REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000021
ASUNTO : RP01-P-2006-000021


AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA PETTIT BERMÚDEZ, en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OTERO por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA PETIT BERMÚDEZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Penal de guardia Abg. JESÚS AMARO. Acto seguido el tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogado JESÚS AMARO, como defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente el juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OTERO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la L.S.L.V.C.L.M y L.F ordinal 1° y 9°; que en fecha 06 de enero del presente año, siendo la 01:45 de la tarde, el cabo segundo del I.A.P.E.S ALBARO RAFAEL BRITO, encontrándose de servicio por instrucciones de la superioridad se traslado al sector Río Brito, carretera Cumaná - Cumanacoa en virtud que en el despacho la ciudadana OMAIRA OTERO DE RODRIGUEZ, expuso una denuncia signada bajo el N° RI-0015-06en la que manifiesta viene amenazando con quemarla dentro de su residencia y que pocos momentos antes trato de quemarla, vista la situación se trasladaron al sitio y al tocar la puerta salio una persona del sexo masculino y el funcionario al identificarse el mismo salio corriendo y, manifestó que por su mamá haberlo denunciado ahora iba a terminar de quemar la casa, motivo por el cual los funcionarios le practican la detención, así mismo se incauto una bombona de gas, con la que presuntamente se iba a quemar la vivienda; asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el Ciudadano: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OTERO, otorgando a los hechos la precalificación de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la L.S.L.V.C.L.M y L.I ordinal 1° y 9°; Asimismo solicitó que se le realice examen psicológico al imputado para determinar el porque de su actitud frente a su madre. Asimismo solicito se continué la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OTERO de 28 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-13.359.403, de estado civil soltero, sin profesión albañil, nacido el 09-01-1977, residenciado en el Sector de Barrancas, entrada de Río Brito, casa S/N, al lado del Bodegón el Portal , vía Cumaná-Cumanacoa de esta ciudad; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando SI querer declarar. Y en consecuencia expuso: reconozco que tengo problemas de conducta, pero no así, lo que pasa es que mi mamá es una mujer mayor pero yo no la quiero matar a ella, lo que quiero es dirigirme a un centro de rehabilitación para mejorar mi conducta. Reconozco mis hechos y quiero ir a un centro de rehabilitación. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: la defensa solicita se restituya la libertad al imputado, toda vez que no observa en las actuaciones elementos de convicción que permitan establecer la autora del justiciable del delito de: violencia psicológica, en tal sentido considera quien aquí expone que no puede considerarse como elemento de convicción para acreditar la autoría del delito una bombona de gas, pues es un objeto que se encuentra en las casas que no cuentan con el servicio de gas directo, por otra parte en caso de considerar el tribunal llenos los extremos del articulo 20, solicita que se le conceda un tiempo prudencial a mi defendido para que busque otro domicilio una vez que salga de la casa de su madre tiempo que puede ser considerado por el libre albedrío del tribunal. Con respecto a la segunda medida solicita la defensa que no se tome en cuenta esa solicitud, en cuanto a la solicitud de examen psicológico considera esta defensa en base a las declaraciones de su defendido deja en manos de este la decisión de someterse a dicho examen, por ultimo solicita esta defensa copia simple del acta de la audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la mujer y la familia el día 06 de Enero del presente año en Barrancas, carretera Cumaná –Cumanacoa, casa S/N, cerca del bodegón el portal de barrancas, cuando funcionarios adscrito a la I.A.P.E.S le practican la detención al imputado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OTERO; por haber sido denunciado por su madre como la persona que quería quemar su casa con una bombona de gas, hecho este que merece la pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrito, este juzgador observa al folio 2 la denuncia formulada por la ciudadana: OMAIRA OTERO quien señala que su hijo FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OTERO trato de prender su casa con una bombona de gas; cursa al folio 3 acta policial en donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del imputado y que el mismo había manifestado que por haber sido denunciado iba a quemar la casa, cursa al folio 4 inspección practicada a la vivienda donde ocurrieron los hechos, la cual arrojo evidencia criminalistica. Una vez analizados los elementos antes descritos considera este tribunal que el imputado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OTERO esta incurso en el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 20 de la ley sobre la Violencia a la mujer y la familia e perjuicio de la ciudadana: OMAIRA OTERO DE RODRIGUEZ, ahora bien este tribunal a fin de prevenir y controlar la continuidad de la violencia ejercida por el imputado de autos, se hace procedente la solicitud que formula la fiscal del Ministerio Público en atención igualmente a que el delito que se califica así lo amerita; por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponerle al imputado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ OTERO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula identidad N° V-13.359.403, de estado civil soltero, de profesión albañil, nacido el 09-01-1977, residenciado ene. Sector de Barrancas, entrada de Río Brito, casa S/N, al lado del Bodegón el Portal, vía Cumaná - Cumanacoa de esta ciudad la medida cautelar consistente en la salida de manera inmediata de la residencia donde habita la ciudadana OMAIRA OTERO DE RODRÍGUEZ, ubicada en el sector de Barrancas, entrada de Río Brito, casa S/N, al lado del Bodegón el Portal, vía Cumaná - Cumanacoa de esta ciudad, y la prohibición de acercarse a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido el articulo 39 de la L.S.L.V.C.L.M y L.I ordinal 1° y 9°. En virtud de haber manifestado el imputado de autos en esta sala presentar problemas de conducta se ordena la practica de un examen psicológico en la persona del imputado por el medico forense, al imputado de autos. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sean dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Líbrese igualmente Oficio a la medicatura forense. Líbrese las copias del acta solicitada. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 08-01-06. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa, por haberlo solicitado en este acto.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria de guardia.
Abg. Eleomar Cecilia Salazar.