REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000020
ASUNTO : RP01-P-2006-000020


AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia De Drogas, Dra. EDITH PERDOMO, en contra del ciudadano: FRANK JOSE MEDINA venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado, el Defensor Público Penal Dr. JESUS AMARO, la Dra. EDITH PERDOMO Fiscal Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Seguidamente el juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado no tener defensor privado, a lo que el Tribunal procedió a nombrarle uno, y le nombró al Dr. JESUS AMARO quien acepta la defensa y el imputado manifiesta su conformidad con la designación del defensor Público. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: FRANK JOSE MEDINA de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO CALIFICADO) y el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delitos estos que se le imputan al ciudadano ya identificado por cuanto en fecha: 06/01/2006, siendo aproximadamente las 06:10 de la mañana los funcionarios LEPOLDO GUEVARA, ELIO GARCIA y RICHARD MENDOZA, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron información radial, que en una vivienda ubicada frente a la Escuela San Lorenzo, en la calle Los Panecillos, se encontraban dos ciudadanos introducidos dentro de dicha vivienda, y los funcionarios se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con el propietario de la vivienda, ciudadano OSWALDO ANTONIO GUILARTE, quien les confirmo que dos sujetos se encontraban en su habitación, seguidamente previa su autorización los funcionarios entraron a la vivienda encontrándose dos sujetos los cuales al observar a notar la presencia policial se dieron a la fuga, originándose una persecución dentro del inmueble lográndose interceptar a uno de ellos y luego de efectuarse la revisión corporal amparándose en el articulo 205 del COPP, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 12 envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada Crack y 1 envoltorio de papel aluminio con residuos vegetales presunta droga denominada Marihuana. En el procedimiento estuvieron presentes además de los funcionarios antes mencionados el propietario de la vivienda OSWALDO ANTONIO GUILARTE, y su hijo OSWALDO JOSÉ GUILARTE. El ciudadano aprehendido quedo identificado como FRANK JOSÉ MEDINA quien fue trasladado hasta la comandancia de la Policía de este Estado. El otro de los sujetos huye del lugar con la cantidad de: Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000, 00) que sustrajo de la vivienda. Están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, existe Peligro de fuga y el peligro de obstaculización en las investigaciones por parte del imputado en el delito perpetrado como es el de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° y 6° del Código Penal, y el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos son delitos que tienen una pena que en su límite máximo excede de 10 años, motivos suficientes para evadir el proceso saliendo de la jurisdicción del Tribunal que tenga a cargo la causa, configurándose así el peligro de fuga. Es por lo que solicito la Privación Judicial del imputado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: FRANK JOSE MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, de oficio indefinido, residenciado en el Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo de esta Jurisdicción del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, informando el imputado querer declarar, Quien expuso: “ Cuando yo estaba en el frente de mi casa cuando de pronto llegó la policía, yo estaba con otro chamo que se llama Julio yo no corrí, y la policía me agarró a mí; la droga que me agarraron si es mía porque yo trabajo para comprarla. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor quien expuso: “La defensa va a solicitar se desestime la solicitud de privación preventiva de libertad que ha pedido el Ministerio Público contra mi defendido en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Tanto en la denuncia del ciudadano: Oswaldo Antonio Guilarte y como en la declaración de su hijo: Oswaldo José Guilarte que cursan a los folios 2 y vto. y 3 y vto respectivamente coinciden ambos en manifestar que los hechos, es decir, el Hurto, y si se quiere la posterior aprehensión de mi defendido ocurrieron a las 5 am del día 06 del presente mes y año, mientras que por otra parte, al folio 4 consta quienes redactan y suscriben el Acta Policial en la cual se da cuenta del procedimiento de aprehensión y de incautación de una droga señalan que a las 6:10 horas de la mañana del presente día y mes encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada radial para realizar el procedimiento del cual dan cuenta en dicha acta. Si el Tribunal para decidir analiza de forma conjunta las manifestaciones del denunciante, de su hijo y del acta policial en primer lugar concluirá que los hechos no se produjeron en la forma en que estos intentaron decirlo, es decir, que resultan inverosímiles tales afirmaciones y sobretodo, la afirmación contenida en el Acta policial de que pasados 70 minutos después de las 5 de la mañana ellos llegan a la residencia se encuentren en la puerta de tal residencia al propietario de la misma y este les permita pasar a dicha residencia, que en el interior de la misma se produzca una persecución, lográndose la captura de mi defendido. Fundado en tales afirmaciones inverosímiles deberá el Tribunal llegar a una segunda conclusión d que los hechos sucedieron por lo menos parcialmente en una forma que ha declarado al Tribual de forma más verosímil el ajusticiable de esta causa. De modo que, considerando esta defensa que no pueden apreciado como elementos de convicción tales afirmaciones para que se le pueda imputar a mi defendido el delito de hurto por la inconsistencia de tiempo, documentada en denuncias, entrevistas de testigos y actas policiales no encontrándose llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 en el caso del hurto solicita esta defensa al Tribunal decrete la libertad sin restricciones de este ciudadano sin perjuicio que el Ministerio Publico continué con la investigación de este delito de Hurto, y en cuanto al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas con la declaración que este ciudadano ha dado hasta tanto no quede demostrada su condición de fármaco dependiente o enfermo le acuerde este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación que pueda este cumplir sin perjuicio alguno dentro de la localidad en la cual reside. Finalmente solicita la defensa de manera respetuosa se le expida copia simple del acta de esta Audiencia Es todo.” Acto seguido este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, y revisadas las actas procesales, observa este Tribunal, que la presenta causa se inicia por el hecho ocurrido el día 06 del presente mes y año, cuando le practican la aprehensión al ciudadano: FRANK JOSE MEDINA cuando fue sorprendido dentro de la vivienda propiedad del ciudadano: OSWALDO ANTONIO GUILARTE, a quien le Hurto la cantidad de: 450 Mil Bolívares de una cartera, y quien al ser requisado se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 12 envoltorios de la presunta droga denominada Crack y 1 envoltorio de la presunta droga denominada Marihuana; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las Actas Procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 2 la Denuncia formulada por el ciudadano: Oswaldo Antonio Guilarte, quien señala que el ciudadano Frank Medina le quito de su cartera la cantidad de 450 mil bolívares en compañía de otro sujeto y que los funcionarios le decomisaron un poco de droga, cursa al folio 3 la declaración del ciudadano: Oswaldo José Guilarte quien señala que dos sujetos de nombre: Frank Medina y Julio Jiménez se metieron en su casa y le quitaron a su papá la cantidad de 450 mil bolívares de una cartera y que los funcionarios le encontraron droga; al folio 4, Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia que lograron avistar a dos sujetos dentro de la vivienda, uno de ellos se dio a la fuga y el otro se le encontró varios envoltorios de una supuesta droga; al folio 6, acta de aseguramiento en donde se evidencia que la droga denominada Crack arrojo un peso bruto 1,5 mg y la droga denominada Marihuana un peso bruto de 4 gramos; al folio 7 Acta de Pesaje de Droga, la cual arroja las cifras antes señaladas; al folio 8 inspección ocular practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. Con la descripción de los elementos antes señalados, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que en la presente causa se han cometido dos delitos: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° y 6° del Código Penal, y el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo el autor responsable el imputado: FRANK JOSÉ MEDINA. Al observar este Tribunal al folio 20 que el referido imputado registra entradas policiales y ante el concurso real de delitos tales situaciones llevan a este Juzgador a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir la buena marcha de la Administración de Justicia, por lo tanto encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia San Lorenzo de esta Jurisdicción, por estar incurso en los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3° y 6° del Código Penal, y el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Líbrese Boleta de Encarcelación, que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, para su reclusión ene le Internado Judicial de Cumaná. Expídase las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia Oral en presencia de las partes el día: 07-01-06 téngase por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Emiluz Brito.