REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000018
ASUNTO : RP01-P-2006-000018


AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL RAMOS PADILLA por la presunta comisión del delito de: Actos Lascivos en perjuicio de la adolescente: YULEINNY DEL CARMEN MILANO ORTIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández y el Defensor Público de Guardia, Abg. Jesús Amaro Alcalá.- El juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado manifestando NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, se les designa al Abogado Jesús Amaro, como Defensor Publico, quien estando presente manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha: 06/01/06, cursante a los folios 24, 25 y 26 del expediente y narrando a tal efecto de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha: 05/01/06, cuando aproximadamente a la 9:00 de la mañana la adolescente: YULENNYS DEL CARMEN MILANO ORTIZ se encontraba en su residencia en la Urbanización La Llanada, Cambio de Rumbo, Sector I, Manzana 07, Casa N° 15. Cumaná, Estado Sucre, cuando el ciudadano: LUIS RAMOS PADILLA apodado “El Chino”, toca la puerta de su casa alegando que iba a reparar el techo de la vivienda por ordenes del abuelo de la adolescente, luego de entrar el ciudadano en la vivienda, la adolescente busca al precitado ciudadano para ver si estaba haciendo las reparaciones en la vivienda y cuando lo encuentra este ciudadano procura atraer a la víctima hacia él intentando besarla en la boca, por lo que se produce un forcejeo entre ellos, en la cual Luis Ramos continua tocando a la adolescente en sus senos y nalgas provocando el imputado actos lascivos en la persona de YULEINNYS DEL CARMEN MILANO ORTIZ, defendiéndose la victima con un cuchillo logrando alejar de su casa al mencionado imputado. Posteriormente recibida llamada telefónica donde le notifican de la comisión del presunto delito a funcionarios del IAPES, y una comisión se dirige hasta la residencia de la víctima donde les indican donde vive el presunto agresor y al trasladarse a la residencia del mismo, él salió sin oponer resistencia identificándose como: LUIS RAFAEL RAMOS PADILLA. Como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal; al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado: LUIS RAFAEL RAMOS PADILLA, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.802.189, soltero, residenciado en Urbanización La Llanada, Cambio De Rumbo, Sector I, Manzana 08, Casa S/N. Cumaná Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples del presente Acta. Es todo.” Seguidamente dirigiéndose al imputado el tribunal le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público al imputado quien manifiesta querer declarar, y así lo hace: “Yo me encontraba en mi casa, estaba la esposa mía los dos viendo la televisión, en una de esa yo cogí para allá y le dije a la esposa mía que yo iba a cobrar unos reales, entonces este señor me dijo a mi vamos para que me limpies el monte yo le dije cuando venga de cobrar yo le limpio el monte, después la muchachita estaba llorando en su casa y yo le dije a mi mujer anda a ver que Yuleinnys esta gritando allá yo fui también a donde estaba la muchachita con la mujer mía de ahí yo me salí y me vine para la casa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesús Amaro y expone: “ Este acto de presentación tienen como pretensión una medida cautelar en este caso el Numeral 3 y 6 del 256 del COPP pero ante esta defensa quisiera llamar la atención a este Tribunal de Control sobre la ilegalidad o mejor dicho, la inconstitucionalidad de la aprehensión por la cual fuera objeto el justiciable de esta causa LUIS RAMOS PADILLA, al folio 2 de las actuaciones que acompañan el escrito imputatorío fiscal riela una actuación titulada Acta de Investigación Penal que ha debido denominarse de otra manera pues el procedimiento irrito del cual da cuenta dicha acta es del procedimiento de aprehensión policial, es decir, el procedimiento por el cual se aprehende a mi defendido. Aprecia la defensa que no están dadas ni las circunstancias de la Flagrancia ni de la Cuasi Flagrancia que justificaran la aprehensión de este ciudadano mediando para ello según lo señalado por los propios funcionarios que la suscriben una violación domiciliaria de modo que no que corresponde previo a cualquier pronunciamiento en opinión de ésta defensa es la restitución o el reestablecimiento de una situación jurídica infringida como lo es la irrupción de un cuerpo policial en la residencia de mi defendida quien le aprehendió sin estar cometiendo en ese momento algún hecho punible debe en consecuencia este tribunal de control en ejercicio de sus facultades, anular tal procedimiento que violó garantías constitucionales y procedimentales y consecuentemente dejar sin efecto la denominada Acta de Investigación Penal que riela al folio 2 y por supuesto decretar la libertad sin restricciones de mi defendido sin perjuicio de que el Ministerio Publico continúe la investigación de los hechos que nos ocupan. Al fondo sostiene esta defensa que las declaraciones que rielan a los folios 4 y 5 de Franklin José y de Melchora del Carmen Martínez respectivamente son de un matiz evidentemente referencial y por tanto no deberían las mismas ser apreciadas como elementos de convicción para acreditar por la pluralidad exigida de estos la autoría de mi defendido en el delito que el Ministerio Publico le imputa. Por esto solicito desestimar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones. Por ultimo esta defensa en consideración de que el tribunal no comparta a los lineamientos planteados por la misma considere la pertinencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, solicitud esta que en atención al Principio de Proporcionalidad comporte un periodo de 15 días y así mismo se le imponga un término a la misma. En cuanto a la ultima de las medidas cautelares la del numeral 6 la experiencia le dice a este defensor sugerir al tribunal que para garantizar el cumplimiento de la misma se inste a la victima y a sus familiares a no producir acercamiento a mi defendido, pues es ello lo único que puede asegurar el cumplimiento de dicha medida cautela. Solicito copia simple de esta audiencia. Es todo”. Acto seguido el juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal considera que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido por un hecho contra la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, en fecha 05/01/06, cuando aproximadamente a la 9:00 de la mañana la adolescente: YULENNYS DEL CARMEN MILANO ORTIZ se encontraba en su residencia en la Urbanización La Llanada, cuando el ciudadano LUIS RAMOS apodado “El Chino”, toca la puerta de su casa alegando que iba a reparar el techo de la vivienda, al entrar se produce un forcejo entre el hoy imputado y la victima, en la cual Luis Ramos intenta abusar sexualmente de la adolescente anteriormente identificada provocando el imputado actos lascivos en su persona, defendiéndose la victima con un cuchillo logrando alejar de su casa al mencionado imputado. Posteriormente recibida llamada telefónica donde le notifican de la comisión del presunto delito funcionarios del IAPES se dirigen hasta la residencia de la víctima donde les indican el domicilio del presunto agresor y al trasladarse a su residencia el mismo salió sin oponer resistencia identificándose como LUIS RAFAEL RAMOS PADILLA y quedando el mismo detenido; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Revisadas las actas procesales observa este Tribunal al folio 2 y vto. acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Marcos Rivero, Juan Bastardo y Oscar Mendoza, quienes dejan constancia de la revisión del ciudadano: LUIS RAFAEL RAMOS horas después de haber cometido el hecho; cursa al folio 3 y vto. Denuncia formulada por la victima: Yuleinnys del Carmen Milano Ortiz quien señala que el ciudadano LUIS RAMOS le manoseo los senos y le agarro las nalgas ; cursa al folio 4 acta de entrevista del ciudadano: Franklin José Ramírez Ortiz, quien señala que fue avisado que un ciudadano a quien apodan El Chino abuso de su sobrina: Yuleinnys procediendo de inmediato a llamar a la brigada turística, cursa al folio 5, acta de entrevista de la ciudadana: Melchora del Carmen Martínez, quien señala que la niña de nombre: Yuleinnys salió corriendo para su casa con una crisis de nervios manifestando que El Chino quería abusar de ella, le había quitado el sostén y le manoseo sus partes intimas; al folio 16 acta de investigación Policial suscrita por los funcionarios: Pedro Ramos y Luis Muñoz adscritos al CICPC, practicada en el lugar de los hechos donde fue colectada un arma blanca denominada cuchillo, al folio 19 y vto. Experticia de reconocimiento Legal N° 011, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Luis Muñoz, practicada a una prenda de vestir para dama y un arma blanca, al folio 20 resultado de Examen Médico Legal practicado a la adolescente, la cual arrojo contusión edematosa en el brazo izquierdo y equimosis en mama izquierda sucrito por los expertos Dr. Arquímedes Fuentes y Hermes Rivero.- Con los elementos antes descritos considera este tribunal que los mismos son suficientes para considerar que la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS RAFAEL RAMOS PADILLA se encuentra subsumida en el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: YULEINNYS DEL CARMEN MILANO ORTIZ. Al observar este Tribunal que la pena para el delito que se le imputa al imputado de autos no excede de 3 años de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público y en virtud de encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA al imputado: LUIS RAFAEL RAMOS PADILLA Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 25/08/62, Titular de la Cédula de Identidad N°-9.802.189, soltero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Cambio de Rumbo, Sector I, Manzana 08, Casa S/N. Cumaná, Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de cada OCHO (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de cinco (5) meses a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse a la adolescente: YULEINNYS DE L CARMEN MILANO todo de conformidad con lo establecido 256 ordinales 3ro Y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, Adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy.

El Juez Tercero De Control
Dr. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Emiluz Brito