REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009398
ASUNTO : RP01-P-2005-009398


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala José Luis Abreu y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el imputado, impuesto de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar a la defensora pública antes nombrada, quien estando presente en el acto, manifestó su aceptación a la defensa, siendo debidamente juramentado. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: Yo Esleny Muñoz, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratifico en todas sus partes el escrito por mi presentado por ante este Juzgado, en el cual solicito la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA, venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, cerca de la Playa casa s/n° de esta ciudad, la solicitud obedece al hecho de que en fecha: 20 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los Funcionarios Sargento 2° Alexander Nadales y Distinguido Ronald Loreto, adscritos al IAPES, se encontraban en el Sector El Indio realzando patrullaje, cuando reciben llamada vía radial de la centralista donde les informan que se trasladaran a la licorería El Palmar, ubicada en la Avda. Las Delicias cruce con la Avenida Perimetral, ya que un ciudadano se encontraba introducido en la misma, motivo por el cual procedieron los funcionarios a trasladarse al referido lugar y al llegar al mismo escucharon un ruido en el techo, se montaron y observaron una persona sentada y esta había hecho un hueco, motivo por el cual procedieron los funcionarios a darle al voz de alto y al revisarle le encontraron un material de hierro tipo cabilla en forma de gancho, y una bolsa de plástico de color azul contentiva de 6 botellas plásticas llenas de sangría Sevillana, posteriormente fue bajado del techo e identificado como WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ, y trasladado al comando General conjuntamente con lo incautado, encontrándose presentes los ciudadanos MAUGE DE JESÚS MOREY MARCANO, JOSÉ ANTONIO CABALLERO y el Propietario de la Licorería JOSÉ RAFAEL MARCANO. Una vez revisadas las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley para solicitar la privación de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito, configurándose adicionalmente el peligro de fuga por la magnitud de la pena a imponer. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y finalmente que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al imputado de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, señalando el imputado quien se identificó como: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pescador y lavacarros, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, cerca de la Playa, casa s/n° de esta ciudad, manifestó querer declarar y expone: “ellos me vieron y me jodieron, y me pusieron el gancho y las botellas de sevillana, el señor le pagó a la policía para que me llevaran, el mismo puso eso ahí, ellos temprano me jodieron porque dijeron que cualquiera que pasara a esa hora por su negocio ellos lo iban a joder. Es todo.”. En este estado se cede la palabra a la Defensa quien expuso: oída la declaración de mi representado y vistas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta defensa desproporcionada la solicitud de medida privativa presentada por la Fiscalía en contra de mi defendido, en razón de que esa medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad y el legislador ha dado alternativas en situaciones como la que nos ocupa, las cuales están consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, así en el presente caso se evidencia que mi patrocinado no cuenta con los medios para influir en víctimas, testigos ni expertos así como para obstaculizar la investigación en el presente caso, siendo así el peligro de obstaculización no se evidencia en la presente causa así como tampoco el peligro de fuga y la magnitud del daño no puede determinarse por cuanto no existe en las actuaciones el avalúo real a los objetos supuestamente incautados a mi defendido, con respecto a la conducta predelictual, si se evidencia que mi defendido presenta antecedentes mas no se determina que mi patrocinado haya sido juzgado por delito alguno, es por todo lo expuesto solicito una medida cautelar que sea de posible cumplimiento para mi defendido e igualmente copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente observa este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, el día 20 del presente mes y año en la Licorería El Palmar, ubicada en la avenida Perimetral cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practican la detención al ciudadano: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA, cuando se introducía por el techo de dicha licorería, decomisándole para el momento de los hechos 6 botellas de sangría y un pedazo de hierro tipo cabilla, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial en donde se deja constancia que el ciudadano: WILFREDO HERNÁNDEZ fue encontrado en el techo de la Licorería el Palmar y se le decomisó 6 botellas de sangría y un pedazo de y hierro, cursa al folio 3 la denuncia formulada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MARCANO, propietario de la licorería, quien señala que fue informado que un sujeto fue encontrado montado en el techo de la licorería y que había roto el mismo, encontrándosele varias botellas de Sevillana, cursa al folio 5 la declaración del ciudadano: JOSÉ CABALLERO, quien señala que vio cuando bajaban a un sujeto del techo de una licorería a quien se le encontró varias botellas de Sevillana, cursa al folio 6 inspección practicada en el lugar de los hechos, arrojando que dicho local tenía 2 aberturas de regula tamaño, por donde se podían sustraer mercancías; cursa al folio 7 la declaración del ciudadano: MAUGE MOREY, quien señala que vio a 2 muchachos que estaban rompiendo el techo de la licorería, encontrándosele al que capturaron varias botellas de Sevillana; cursa al folio 14 experticia de reconocimiento legal practicada a un bolso, a 6 botellas de Sevillana y a un segmento de cabilla. Con los elementos antes descritos estima este tribunal, que los mismos son suficientes para considerar que en la presente causa se ha cometido el delito de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código Penal en perjuicio de la Licorería El Palmar, siendo su autor responsable el imputado: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA. Al observar este tribunal al folio 13 del presente expediente, que el imputado de autos posee 2 entradas policiales, conlleva esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad el referido pudiera evadir y obstaculizar la buena macha de la administración de justicia, siendo procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ SALAYA venezolano, de 33 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio pescador y lavacarros, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, cerca de la Playa, casa s/n° de esta ciudad por estar incurso en el delito de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 6°, del código Penal en perjuicio de la Licorería el Palmar. líbrese en consecuencia Boleta de encarcelación anexa a oficio dirigido al comandante de la Policía del Estado Sucre a los efectos de que se verifique el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Las partes quedaron notificadas toda vez que la presente decisión se dictó en la misma audiencia, el día: 21-12-05.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.

Abg. Daniel Salazar Velásquez.