REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RP01-P-2005-009450


AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. Gilda Prado Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados: PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ Y RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Abg. Gilda Prado Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Centeno, y los imputados antes mencionados, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Omaira Centeno, como su defensora Pública, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y presto su juramento de ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de privación de Libertad en contra de los imputados: PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.210.256, soltero, de 20 años de edad; natural de cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos, calle principal casa sin numero, hijo de Francisco Rondón y Helena Cedeño; nacido en fecha 01-12-1984, LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.935.687, soltero, natural de cumana, nacido el 04-11-1985, residenciado en la Avenida Universidad, Sector Laguna de los Patos, casa N°-3, sin oficio, hijo de Teresa Rodríguez y Luis Mejías y RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No-17.763.035, residenciado en la calle Cajigal, casa N° 135, nacido el 01-06-1987, de 18 años edad, estudiante, por el delito de: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal; Robo Agravado en Grado de Coparticipe imputable al ciudadano: Ricardo Andrés Guevara Márquez, Robo Agravado en Grado de Cooperación inmediata previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal reformado imputable a los ciudadanos: Luis Daniel Mejías y Pedro Alfonso Cedeño en perjuicio del ciudadano: León Antonio José (occiso) y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Por estar llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, solicito al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: Pedro Alfonso Cedeño Cedeño, Luis Daniel Mejías Rodríguez y Ricardo Andrés Guevara Márquez, asimismo solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZY RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se retira de a sala a los imputados: Ricardo Guevara y Luis Daniel Mejías y se le concedió el derecho de palabra al imputado: PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.210.056, soltero, de 21 años de edad; natural de cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos, calle principal, casa sin número, hijo de Francisco Rondón y Helena Cedeño; nacido en fecha 01-12-1984, quien expuso: Yo andaba con Luis Daniel llegamos a la licorería de la Rosa a comprar dos cervezas y ahí llegaron los muchachos que hicieron lo que hicieron y le pidieron una carrera que lo llevara al centro y pasamos por la sarmiento y ellos dijeron esperate hay que vamos a comprar cervezas y nos estacionamos adonde se escucharon unos plomazos y como vimos a unas personas que corrieron hacia a la licorería nos bajamos y de pronto llegaron ellos y nos encañonaron y nos dijeron montéense y dijeron que arrancaran llegando al centro y nos dijeron que nos paráramos hay detrás de Prica y nosotros agarramos y seguimos, ellos cruzaron hacia la Bermúdez, y el muchacho que estaba con nosotros nos dijo que si nosotros no lo ayudamos a él iba a inventar muchas cosas. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado: LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ también Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°-17.935.687, soltero, natural de cumana; nacido el 04-11-1985, residenciado en la avenida universidad; sector laguna de los patos, casa N° 3; taxista, hijo de Teresa Rodríguez y Luis Mejías, quien expuso: Yo estaba tomando unas cervezas con el amigo mío nos paramos en la licorería la rosa a comprar dos cervezas ya cuando nos montamos en el carro para arrancar los dos chamos este que estaba allá adentro y otro que no aparece nos pidieron que le hiciera el favor de llevarlo al centro yo los fui a llevar porque siempre los veo hay me metí por la calle sarmiento para salir por el prica cuando pasamos cerca de la licorería el caribe el chamo desaparecido me dice que me pare para comprar unas cervezas yo me paro se bajan los dos de atrás y yo me quedo con el amigo mío en el carro y al momento que entra a la licorería se escuchan los dos disparos, yo pensaba que era fosforitos pero vi un alboroto de la gente yo me baje y estos ya estaban en el carro y nos apuntaron y nos dijeron que arranquemos porque acababan de matar a uno, nos asustamos y arrancamos y antes de llegar a prica se bajaron y salieron corriendo hacia el centro. Es cuando yo vengo y traigo al amigo mío a su casa y es cuando nos agarran en la entrada de los molinos. Quienes se quedaron en el carro? El y su amigo Pedro Alfonso. Quienes se bajaron ¿el chiquito y uno que no aparece no se como se llama. Cuando llegaron al carro quien tenia el arma de fuego? El que no aparece .En que asiento del vehículo venia tu y Pedro Alfonso? Pedro Alfonso de copiloto. El chamito de adentro nos esta amenazando que decíamos algo lo íbamos a pasar mal. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado: RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZ Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No-17.763.035, residenciado en la Calle Cajigal, casa N°-135, nacido el 01-06-1987, de 18 años edad, hijo de Yuraima Márquez de Guevara y Theodoto Alexis Guevara canales; quien expuso: Yo trabajo en la licorería de la Rosa ese día yo estaba tomando, yo le estaba brindando unas cervezas cuando llega un chamo que siempre llega hay y le dice al chamo que le haga una carrera y yo le dije vamos al ir el dijo que lo lleváramos al centro, el chamo dijo que compráramos unas cervezas entonces yo me bajo a comprar al conductor y para mi y cuando estoy saliendo yo escucho 2 disparos y cuando me monto en el carro el chamo que estaba montado en el carro vio y me puso un arma en la cintura y cuando seguimos recto y cruzamos aproximadamente tras del prica y el chamo se bajo y nosotros nos fuimos y me deja luego en la licorera y sigue a la media hora llega una patrulla y me monta, y hasta el sol de hoy los Ptj me dijeron lo que paso. Yo pensé que algo había pasado allí adentro. Es todo .Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Quiero que el tribunal deje constancia que una vez oída la declaración de los imputados en mi criterio existe antagonismo entre la declaración de los imputados: Pedro Cedeño y Luis Daniel Mejías Rodríguez con respecto a la declaración de Ricardo Andrés Guevara Márquez y que paso a dar contestación a la imputación fiscal en virtud de que el tribunal no ha considerado mi planteado e insiste en que debo ejercer la defensa de los imputados; Oída la declaración de los imputados y revisadas como han sido las actas procesales considera la defensa que si bien es cierto que de las misma surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible no es menos cierto que de las mismas no surgen elementos de convicción fehacientes para estimar que mis defendidos hayan tenido participación en el hecho investigado, si bien es cierto que cursan a los folios 11 y 15 la declaración del testigo presencial quien en la misma manifiesta que se encontraba en la licorería caribe que entraron dos sujetos desconocidos quienes entraron a comprar cigarros y que posteriormente uno de ellos saco un arma de fuego, que la persona que portaba el arma hizo dos disparos, que luego salieron corriendo hacia un vehículo que se encontraba afuera, que pudo ver que dentro del vehículo se encontraban 2 ciudadanos mas y que se dieron a la fuga. A la pregunta cuarta diga usted si pudo conocer a los ciudadanos que se presentaron a la licorería: respondió: no pero si me los enseñan los reconocería; asimismo en la declaración cursante al folio 11 a la pregunta segunda diga las características fisonómicas del sujeto contesto el que disparo es de piel trigueña clara contextura fuerte de estatura mediana como de un metro 65 cms aproximadamente pelo de color negro con corte bajo como de 18 años y su acompañante es de piel trigueño clara de contextura delgada como de 1.70 aproximadamente, vestía una camisa azul y no logre ver el pantalón, como de 17 años aproximadamente; ahora bien cursa en autos actas de reconocimientos realizadas por este mismo tribunal en donde el mismo testigo presencial quien manifestó en su declaración poder identificar o reconocer a los sujetos que entraron a la licorería donde sucedió el hecho que se investiga no logro identificar a ninguno de los tres imputados por lo que la defensa considera, que siendo esta persona el único testigo presencial de los hechos al no lograr identificar a ninguno de los defendidos como autores coparticipes del hecho imputado se corrobora lo dicho por la defensa en el sentido de que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle a mis defendidos: Pedro Alfonso Cedeño, Luis Daniel Mejías y Ricardo Andrés Guevara Márquez la comisión del delito que se investiga ya que aparte de la declaración del testigo presencial no cursa en autos ningún otro elemento que los vincule con la comisión del delito en cuestión, si surge de las actas procesales es decir que efectivamente podemos llegar a la convicción de que efectivamente se cometió el hecho investigado ya que ni siquiera del acta policial cursante al folio 14 donde se deja constancia de la detención de pedro Alfonso Cedeño y Luis Daniel Mejias surge ningún elemento que involucre a mis defendidos con el hecho, asunto por la cual la defensa solicita al Tribunal desestime la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad y acuerde a mis defendidos su libertad o en el supuesto que el tribunal considere que efectivamente existe elementos de convicción que lo lleven a considerar que efectivamente mis defendidos tuvieron participación en el hecho acuerde una medida menos gravosa de posible cumplimiento a mis defendidos. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de Privación de Libertad por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las Personas el día 27-12-05, cuando pierde la vida el ciudadano: Antonio José León, en la licorería denominada Caribe ubicada en la calle Petión; entre la calle sarmiento y Rendón de esta ciudad, cuando cuatro sujetos dos de ellos penetraron a dicha licorería procediendo a comprar unos cigarros y después dijeron que era un atraco; y le dispararon ocasionándole la muerte y los otros restantes se encontraban a bordo de un vehículo color anaranjado; hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este juzgador al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 1 Transcripción de Novedades Diarias en donde se certifica que funcionarios del C.I.C.P.C fueron informados que se encontraba una persona sin signos vitales a bordo de un vehículo presentando herida por arma de fuego, cursa al folio 3 acta policial en donde funcionarios dejan constancia que fue recuperado el vehículo que fue utilizado en el robo de la licorería Caribe, de la aprehensión del ciudadano: Ricardo Andrés Guevara Márquez quien fue reconocido por el testigo principal como uno de los sujetos que entro a la licorería a comprar cigarrillos, en donde se deja constancia igualmente que fueron los dos sujetos que entraron a la licorería que le ocasionaron la muerte al occiso y que los dos restantes los estaban esperando en un vehículo; cursa al folio 4 Inspección No-3139 practicado a un vehículo donde se encontraba el cuerpo de la persona de sexo masculino carente de signos vitales, cursa al folio 05 Inspección N° 3140 practicada al cadáver del occiso; cursa al folio 6 Inspección No-3138 practicado al lugar de los hechos licorería caribe; cursa al folio 11 la declaración del testigo: Guillermo Rafael Guevara quien señala que vio a un vehículo anaranjado tripulado por cuatro sujetos dos de ellos se bajaron, entraron a la licorería y piden unos cigarros, en eso uno de ellos saca un arma de fuego tipo revolver y le dice a tony en voz baja que esto es un atraco procediendo el sujeto armado a dispararle y lo hiere en el pecho, luego los dos sujetos salen corriendo, cursa al folio 14 acta policial en donde se deja constancia que logran retener a un vehículo que tenia las mismas características del vehículo que estaba involucrado en el homicidio perpetrado en la licorería el Caribe, poniendo resistencia los sujetos que se encontraban dentro del vehículo quedando identificado como Pedro Alfonso Cedeño y Luis Daniel Mejías, cursa al folio 15 ratificación de la declaración del testigo: Guillermo Rafael Guevara quien señala que el sujeto que portaba el arma y que le ocasiono la muerte al occiso, en compañía del otro sujeto emprendió su huida en un vehículo marca Ford, modelo del Rey, Color Dorado, placas RAU 599, pudiendo ver que dentro del vehículo se encontraba dos sujetos mas, cursa al folio 20 Inspección No-3143 practicado al vehículo retenido marca Ford Modelo del Rey, Color Dorado, placas RAU 599, cursa al folio 21 experticia de reconocimiento legal No-799 practicada a un proyectil y a un pantalón , cursa al folio 22 experticia de mecánica y diseño practicada a un arma de fuego, cursa al folio 28 certificado de defunción correspondiente al occiso: Antonio José León, donde se deja constancia que la causa de su muerte fue por perforación de corazón pulmón e hígado producido por arma de fuego. Con los elementos antes descrito considera este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que la actitud asumida por el ciudadano: Ricardo Andrés Guevara Márquez con la deposición del testigo presencial y los demás elementos que se adminiculan a la misma se subsume en los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Coparticipe y Robo Agravado en grado de coparticipe previstos y sancionado en los articulo 406 y 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del código penal y la conducta asumida por los imputados: Pedro Alfonso Cedeño y Luis Daniel Mejías se subsume en el delito de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio del occiso: Antonio José león, siendo en consecuencia los autores de los de los delitos antes señalados de acuerdo a las deposiciones y actas levantadas al efecto. Ahora bien; al observar este Tribunal que la pena contemplada en los delitos antes tipificados excede de los diez años y al observar igualmente los dos bienes jurídicos protegidos lesionados como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, tales situaciones conllevan al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad los referidos imputados pudieran evadir la búsqueda de la verdad en la presente causa y encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Procedente la Solicitud Fiscal y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°-18.210.256, soltero, de 20 años de edad; natural de cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos, calle principal, casa sin numero, hijo de Francisco Rondón y Helena Cedeño; nacido en fecha: 01-12-1984, LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°-17.935.687, soltero, natural de cumana, nacido el 04-11-1985, residenciado en la Avenida Universidad, Sector Laguna de los Patos, casa N°-3, sin oficio, hijo de Teresa Rodríguez y Luis Mejías, por estar incurso en el delito de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código Penal y RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No-17.763.035, residenciado en la calle Cajigal, casa N° 135, nacido el 01-06-1987, de 18 de edad, estudiante por estar incurso en el delito de: Homicidio Calificado en Grado de Coparticipe y Robo Agravado en Grado de Coparticipe previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del occiso: Antonio José León. Líbrese en consecuencia Boletas de encarcelación anexo a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado el imputado: Ricardo Andrés Guevara Márquez al Internado Judicial de Cumana y los imputados: Pedro Alfonso Cedeño y Luis Daniel Mejías permanecerán en la Comandancia de la Policía de este Estado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día 29-12-05.-
El Juez Tercero de Control.
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Dr. José Gregorio Morey Arcas.





LA SECRETARIA.

Abg. Fabiola Bauza.