REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000167
ASUNTO : RP01-P-2006-000167


RESOLUCION DECRETANDO LA
DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de LESIONES CULPOSAS LEVES prevista y sancionado en el Artículo 418 en relación con el Artículo 422 del Código Penal, es un delito de acción privada, los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalia Tercera del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 20-03-2001 con accidente de transito ocurrido en la Av. Universidad frente a la empresa Eleoriente, con una triple colisión cuando el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer, placas: FAH60L, conducido por el ciudadano OVIDIO JOSE RAMOS, se dirigía en el sentido indio, para entrar en la empresa Eleoriente y al frenar sin poner el aviso previo, indicando así una entrada para dicha empresa el vehículo marca Ford, modelo: Explorer, placas: MAZ38C, conducido por la ciudadana ESPERANZA RIVERA DE PUERTAS, quien se dirigía sentido los bordones, se detiene a esperar el cruce del primer vehículo, cuando sorpresivamente es impactada por la parte trasera por un vehículo marca: dodge, modelo: camioneta: placas AF715C, conducido por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, quien cubría la ruta centro universidad, resultando lesionada en el mismo la ciudadana ESPERANZA RIVERA DE PUERTAS, quien fue trasladada hasta la clínica Figuera de esta ciudad de Cumaná. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada previsto en el Artículo 418 en relación con el Artículo 422 del Código Penal, como es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a la victima y a los imputados sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. INES GOMEZ GUZMAN
La Secretaria

Abg. SONIA ALFARO