REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero del 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000125
ASUNTO : RP01-P-2006-000125
AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO DELGADO en contra del imputado: ANGEL PABLO VASQUEZ MAGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Marina Rojas en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la Defensora Pública Abg. María Ortiz. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa a la Abg. Abg. María Ortiz; Defensor Público, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANGEL PABLO VASQUEZ MAGO, plenamente identificado en la presente solicitud por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. Seguidamente la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron lo hechos, señalando que el día: 15 del corriente mes y año siendo la 1:40 de la madrugada funcionarios adscritos al destacamento N° 23 de la Región Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie por la Población de El Guamache efectuaron patrullaje frente al Bar “El Pescador”, lograron avistar a un sujeto que al ver la presencia de la comisión se puso nervioso, los funcionarios le dan la voz de alto conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo Randy Luis Narváez procedieron a efectuarle revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una caja con el logotipo de aspirina Bayer de 100 mg, que al ser abierta contenía en su interior 27 envoltorios, 14 de color blanco, 05 de color verde con blanco, 06 color rojo con blanco, 02 color verde con azul y blanco, todos amarrados con hilo negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 27.300 bolívares, en billetes y monedas de varias denominaciones de moneda nacional, no encontrándosele más nada, imponiéndosele de su derechos constitucionales y siendo trasladado al Comando Policial de Araya, donde fue identificado como ANGEL PABLO VASQUEZ MAGO, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad 16.817.877, nacido en fecha 15/10/84, de ocupación Estudiante, domiciliado en el Barrio 04 de diciembre, casa S/N, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; señalando los elementos de convicción que le hacen pedir la medida, lo cual lo constituyen las actas cursantes en el expediente tales como: 1) Acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido Kerry Arcia, subinspector Luis Amundarain, Cabo 1° Hugo Pereda y Distinguido Alfredo Rivero, adscrito al destacamento N° 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes actuaron en el presente procedimiento, y dejaron constancia de la detención del imputado: ANGEL PABLO VASQUEZ MAGO, así como la incautación de la sustancia. 2) Del acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de la presunta droga incautada, 3) del acta de entrevista rendida por el ciudadano Randy Luis Narváez, quien fungió como testigo presencial del procedimiento siendo conteste al afirmar que efectivamente, presenció cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la revisión corporal al ciudadano y le encontraron la sustancia ya referida, 4) Acta de Investigación suscrita por el funcionario Jairo Coa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento y del pesaje bruto de la sustancia la cual arrojo un peso de seis (06) con seiscientos cincuenta gramos (6,650 gr), 5) del memorandum N° 00537 mediante el cual el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Cumaná remitirá al laboratorio con sede en Maturín, la sustancia incautada fin que se lleve a cabo la experticia química. 69 con la planilla N° 60-06 de remisión de droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del decomiso de 27 envoltorios de material sintético contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Además está demostrado el peligro de fuga y obstaculización del proceso por la pena a imponer, por lo que ratificó la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ÁNGEL PABLO VÁSQUEZ MAGO llenos como están los extremos del artículo 250, así como se pone de manifiesto el artículo 251 ordinales 2 y 3 del COPP; así mismo solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito me sea expedida copia simple del presente Acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien manifiesta querer declarar, identificándose como: ANGEL PABLO VASQUEZ MAGO, quién dijo ser venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 15/10/84, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V16.817.877, residenciado en el Barrio 04 de Diciembre, Vereda 04 y expuso: “El funcionario luna yo no se que tiene en mi contra yo nunca he tenido problema con la Ley. El sábado yo me dirigía a la Población de El Guamache, había fiesta, el funcionario llego y se trajo a los demás muchachos detenidos le consiguió a ese muchacho unos envoltorios de cocaína, el mismo muchacho me lo dijo en el calabozo donde estaban los presos luego como a las 1 y 30 el subió en ese momento yo iba para el terminal el funcionario Luna llego, él, otro funcionario y una funcionario femenina, Luna detuvo a un muchacho llamado Randy no se el apellido y el otro funcionario me detuvo a mi. Había varias personas no detuvieron a mas nadie, habían personas de Manicuare que estaban el terminal. El le pide la cedula a Randy y el dice que no tiene, el le dice vas preso porque no tienes cédula yo estaba mirando el procedimiento, la funcionario femenina camino hacía adelante unos 5 metros, se agachó cuando la estoy mirando el funcionario que me tenia aguantado me dio una cachetada y me dijo que volteara que no viera hacía allá. En ese instante ese mismo funcionario me metió la mano en el bolsillo derecho me sacó un dinero, le dije que era mío y lo volviera a poner en su sitio. No me reviso ninguna otra parte. Luego se acerca la mujer funcionaria diciendo que lo que ella tenía en la mano era mío yo le dije que eso no era mío y el funcionario me dio otra cachetada. Me esposaron me metieron en el carro y me llevaron a la Comandancia de Araya. En Araya me dieron varias cachetadas, el funcionario Luna me dio una patada en el estómago, para que yo dijera que eso era mío. Como yo seguía diciendo que eso no era mío me encerraron en un calabozos ahí estaba el muchacho que habían agarrado temprano, a Randy y no lo metieron en calabozo lo dejaron en sala de espera. En la mañana le pregunte si me iba a soltar me respondió que no que yo iba a seguir preso porque el quería me dijo que tenia un testigo, el cual tiene que ser ficticio porque a la hora de revisarme no había testigos, el no utilizo ningún testigo para revisarme a mi. En cambio en Araya hay tres testigos que vieron que el me estaba revisando y no me encontraron nada encima. El nombre del primer testigo es Andrés Jiménez, Mauricio Castillejo Y Luis Boada. El señor no le quedo otra opción que sembrarme eso, yo lo que quiero es estudiar, en marzo entro en la Universidad. Si el tiene algo en mi contra que me lo diga , que no me perjudique la vida. Es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal Abg. María Ortiz, quien expuso: “La defensa solicita la desestimación de la solicitud fiscal de Privación presentada en contra de mi defendido: ANGEL VASQUEZ plenamente identificado y en consecuencia se le restituya su libertad sin restricciones en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En base a su declaración en la cual manifestó claramente como sucedieron los hechos en la cual que un funcionario de apellido Luna le sembró una sustancia estupefaciente, mejor dicho le quiso imputar, y que en ese procedimiento el cual riela al folio 2 el cual señala supuestamente que le encontró en el bolsillo derecho del pantalón 27 envoltorios de presunta droga, y en esta acta de dicho procedimiento se hizo sin testigos ya que la misma fue firmada por los funcionarios Kerry Arcia y Luis Amundarain, cursa al folio 4 acta de entrevista del ciudadano Randy Narváez donde señala que fue conjuntamente con él que fue detenido por cuanto no poseía cédula y en su acta de entrevista se evidencia que el ciudadano no presenció el procedimiento, por cuanto el manifiesta en dicha que el estaba en la población de El Guamache y entre otras cosas dijo: “ Al terminar de revisarme, el funcionario dijo ve lo que tiene este muchacho refiriéndose a Ángel. Por lo que no miro su revisión. Riela al folio 15 memorandum suscrito por el jefe del área técnica del CICPC donde se deja expresa constancia que mi defendido no registra entradas policiales. En virtud de lo anteriormente expuesto y aunado a que de las revisión de las actuaciones no se evidencia de pluralidad de elementos que hagan imputársele a mi defendido el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, no esta cubierto el ordinal 2 del artículo 250 del COPP y oída la declaración de mi representado que tiene testigos los cuales menciono en esta sala, de que el procedimiento no se realizó como figura en las actuaciones; eso nos hace presumir, que no existe el peligro de fuga, en caso de que el Tribunal se aparte del criterio de la defensa; y por cuanto los supuestos por los que se solicita la Privación de Libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que solicito para mi defendido la imposición de una medida menos gravosa visto su futuro a ingresar a la universidad. Es por lo que solicito para mi representado se le imponga Medida Cautelar consistente en presentaciones por ante la Prefectura de la Población de Araya. Solicito copia simple del presente Acta. Es todo:”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud de Privación de Libertad por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, oída su declaración y los alegatos de la defensa, observa este tribunal que la presente causa se inicia cuando funcionarios adscritos al IAPES le practican la detención al ciudadano: Ángel Pablo Vásquez Mago, en la Población de El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja con el logotipo de aspirina Bayer de 100 mg, que al ser abierta contenía en su interior 27 envoltorios, 14 de color blanco, 05 de color verde con blanco, 06 color rojo con blanco, 02 color verde con azul y blanco, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 27.300 bolívares, en billetes y monedas de varias denominaciones de moneda nacional, no encontrándosele más nada; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente observa al folio 2, Acta Policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la droga decomisada en el bolsillo del pantalón del ciudadano: Ángel Vázquez y la cantidad de 27.300 bolívares, cursa al folio 4 la declaración del testigo: Randy Luis Narváez, quien señala que vio cuando la policía revisó a un ciudadano y le encontró una cajita de aspirina la cual contenía envoltorios de droga; cursa al folio 6 Acta de aseguramiento, en donde los funcionarios dejan constancia que la sustancia incautada resulto tener un peso aproximado de 6.650 mg de la presunta droga denominada cocaína, al folio 14 cursa Reconocimiento Legal practicado a 9 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela y 5 monedas. Con los elementos antes señalados, estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que la actitud desplegada por el ciudadano: Ángel Pablo Vásquez Mago, se subsume al delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al observar este Tribunal que la pena contemplada en el delito que se tipifica es elevada, y excede de los tres (3) años, tal situación conlleva al ánimo del este Juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad el referido imputado pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo consiguiente es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ANGEL PABLO VASQUEZ MAGO Venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No-16.817.877, nacido en fecha: 15/10/84, de ocupación Estudiante, domiciliado en el Barrio 04 de diciembre, casa S/N, Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar incurso en el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad, solicitando la palabra el imputado y manifiesta que el Funcionario Luna lo amenazó con mandarlo a golpear si lo recluían en el Internado. Vista la solicitud este Tribunal Acuerda se mantenga la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía del Estado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación y oficio al comandante de la policía de esta ciudad, para que dicho imputado permanezca en dicha organismo. Se ordena asimismo que la Fiscalía del Ministerio Público recabe las declaraciones de los ciudadanos ofrecidos como testigos por el imputado y la defensa en este acto. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 17-01-06. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente.
El Juez Tercero de Control.
Abg. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.
La Secretaria.
Abg. EMILUZ BRITO.