ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000260
ASUNTO : RP01-P-2004-000260
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL
DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar seguida por el Fiscal Segundo con competencia en defensa ambiental del Ministerio Público en contra del imputado: ALEXANDER RAMÓN MENDEZ por los delitos de: DESCARGA CONTAMINANTES Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES previstos y sancionados en los artículos 35 y 42 de la Ley Penal del ambiente. Se constituyó el tribunal Tercero de Control, en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por el Juez Abg. José Gregorio Morey Arcas, la Secretaria la Abg. María Victoria Aguilar G. y el alguacil de sala Alexander Gómez. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico con competencia Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, la defensa Pública Abg. Jesús Amaro y el Imputado antes mencionado, previa Boleta de notificación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Del Ministerio Público quien, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: ALEXANDER RAMÓN MENDEZ plenamente identificados en autos, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de los delitos de: DESCARGA CONTAMINANTES Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES previsto y sancionado en el artículo 35 y 42 de la Ley Penal del ambiente, en contra del Estado Venezolano. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 45 al 53 de la presente causa, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo solicito la admisión de la presente acusación, el enjuiciamiento de ALEXANDER RAMÓN MENDEZ, se admita las pruebas testimoniales y documentales. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado: ALEXANDER RAMÓN MENDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.175, residenciado en el Guamache, calle la Marina, casa S/N Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó NO QUERER DECLARAR, ACOGINDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone” Esta defensa con fundamento de los articulo 318 ordinal 1°, 321 y 326 va a solicitar al tribunal de control no admita la acusación que ha formulado el fiscal contra mi defendido por los delitos imputados y que en consecuencia, decrete el sobreseimiento de esta causa, basada en las siguientes consideraciones: la narración de los hechos fiscales no denota que haya sido mi defendido sorprendido botando desechos en algún sitio cercano a la playa, como se desprende de los fundamentos de dicha acusación que riela en las actuaciones mi defendido es encontrado procesando y cocinando pepitonas, lo que sigue a ese hecho es la suposición por parte de quienes emiten el acta de paralización de dicha actividad y ahora del ministerio publico de que mi defendido arrojarse los desperdicios después de esa cocción en el sitio donde aparece en las actuaciones, esta defensa ha sostenido que una acción penal no puede descansar sobre supuesto y suposiciones o posibilidades sino sobre hechos concretos, lo cual no es el caso de autos; por otra parte si el tribunal encontrara que son suficientes los elementos de convicción que mediante ofrecimiento de prueba que presenta el ministerio público para acreditar que mi defendido es autor en el vertido de los desperdicios procedentes de la cocción de pepitonas y conchas marinas para enviar este causa a juicio tendría que analizar este tribunal los fundamentos que de cargo de prueba ofrecidas, cuales de las mismas sirven desde el punto de vista técnico para demostrar, que la concha de pepitona que sale del medio marino que es extraída del medio marino, cuando vuelve al medio marino se convierte en un material contaminante o degradante del ambiente, si encuentra este tribunal las pruebas que la defensa reclama en este sentido pasara esta causa a juicio, de los contrario no podrá admitir esta acusación evidenciada la insuficiencia probatoria para que tenga éxito la causa fiscal en juicio y decretar un sobreseimiento, solicitud que reitera expresamente esta defensa. La acusación en cuanto al delito contemplado en el articulo 42 actividades y objetos degradantes se sirve de una remisión de datos, mediante la cual considerando que tal disposición en un delito penal en blanco puede ser llenado el mismo con la norma establecido en el numeral 1° del articulo 20 de la ley Zona Costera legislada el 19 de diciembre de 2001, ha sido constante este defensa y así lo reitera en esta audiencia que tal procedimiento viola el principio de legalidad penal que toda vez que la misma ley penal del ambiente, estableció limitaciones de tiempo en la disposiciones finales de su articulado para que los tipos penales en blanco fuese llenados, sabio el legislador en este sentido, porque evito la posibilidad de que se legisle con posibilidades retroactiva, por violación al principio de legalidad que es una situación jurídica mas que fáctica, en cuanto a la imputación de actividades y objetos degradantes contemplados en la norma penal del articulo 42 de la ley penal del ambiente, no debería este tribunal admitir la acusación, y en consecuencia decretar un sobreseimiento, los informes en los cuales determinado ente público señala que una persona no ha sido permisada para realizar determinada actividad, por esta razón solicita esta defensa que en informe emitido, por la alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta al respecto no sea admitido por impertinente, de igual modo por aplicación del articulo 14 del COPP se opone esta defensa para que esa admitida como pruebas documentales el acta de paralización técnica elaborada por la guardia nacional y la inspección técnica pues no se trata las misma experticia realizada conforme a la prueba anticipada y es suficientemente claro el articulo 39 del COPP al señalar como excepción a incorporación oral como medio probatorio las experticias realizadas conforme al aprueba anticipada, en tal sentido reitera esta defensa su oposición de admitir ambos documentos, solicita esta defensa se mantenga en estado de libertad, que reitera las medidas alternativas de prosecución del Proceso en caso que se admita la acusación y se me expida copia del presente acta, es todo. Acto seguido el Tribunal TERECERO de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por parte de la fiscal segunda con competencia en defensa ambiental en contra del imputado: ALEXANDER RAMÓN MENDEZ y oída los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el fiscal en materia ambiental en contra del imputado: ALEXANDER RAMÓN MENDEZ por los delitos de: DESCARGA CONTAMINANTES Y ACTIVIDADES Y OBJTOS DEGRADANTES previstos y sancionados en los artículos 35 y 42 de la Ley Penal del ambiente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado antes señalado por el hecho ocurrido en fecha 05 de mayo del 2004, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional levanta un procedimiento al imputado de autos como la persona que sin permiso alguna realizaba en forma continua la descarga de desechos de concha de pepitona dentro de los 80 metros de la franja marina del Municipio Cruz Salmerón Acosta; causando de esta manera un impacto ambiental, aunado a estos se corrobora con las actas procesales que el imputado de autos no tenia permiso para botar dichos desechos y de acuerdo con la ley sanitaria esta prohibido la acumulación de desechos y residuos de cualquier naturaleza en zona costera, queda de esta manera desestimado los alegatos de la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente por ser pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tales como aparece descrita a los folio 50 al 52 del presente expediente. Por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo admitido la acusación fiscal este tribunal se le informa al acusado: ALEXANDER RAMÓN MENDEZ, la existencia del procedimiento por admisión de los hechos conforme al cual puede admitir los hechos que se han dado ha conocer en esta audiencia y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual quien preside esta audiencia se encuentra en el deber de rebajar la misma en los términos de la norma en mención , a tal efecto se le concede el derecho de palabra al acusado: Alexander ramón Méndez quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, para la suspensión del proceso y me comprometo con las condiciones que imponga este tribunal; y ofrezco para resarcir el daño con una campaña de concientización. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien expuso: “ la fiscal no tiene objeción siempre y cuando se ofrezca la reparación del daño, se ofrezca la recolección en forma conjunta con el resto de los involucrados en esta actividad y con la colaboración de la alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, de manera tal de no dejarle este problema al acusado, y como condición se someta a la vigilancia de un delegado de prueba del ambiente para verificar su trabajo es todo ” Se le Concede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la declaración de mi defendido, solicito al tribunal al suspensión condicional del proceso y que sean ajustadas a derecho las condiciones a imponer, y manera de sugerencia de conformidad con lo planteado del ministerio público, además de un periodo de prueba, oficie al ministerio del ambiente para que mi defendido cumpla con las condiciones impuestas. Es todo. Este Tribunal tercero de Control pasa a dar su Pronunciamiento: Oída la declaratoria de admisión de los hechos por parte del imputado en autos, a los efectos de acogerse a la suspensión condicional del proceso, observa este Tribunal Tercero que el delito que se le imputa al acusado su pena no excede de 3 años, comprometiéndose el referido ciudadano en resarcir el daño causado y cumplir con las condiciones que pudiera imponérsele este tribunal, estima este tribunal , que se encuentran llenos los requisitos para que prospere esta medida alternativa de prosecución del proceso, por lo consiguiente este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la Suspensión condicional del proceso al acusado: ALEXANDER RAMÓN MENDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.124.175, residenciado en el Guamache, calle la Marina casa S/N Jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, por un lapso de: Un (1) año como Régimen de Prueba, bajo las siguientes condiciones, Primero: que cese el impacto en cuanto a lo que respecta su conducta; Segundo: colaborar con la recolección de desechos en forma conjunta con el resto de los involucrados en esta actividad y emprender una campaña de concientizacion con la participación de la alcaldía del municipio cruz Salmerón Acosta , Tercero que se someta a la autoridad del Ministerio del ambiente y de la alcaldía para el cumplimento del compromiso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director estadal Ambiental Sucre- Ministerio del ambiente, Ingeniero Henry Jordan, y ofíciese a la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia preliminar celebrada el día: 11-01-06.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.
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