REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000216
ASUNTO : RP01-P-2006-000216

En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año Dos Mil Seis, siendo las 6:30 Pm, se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Oscar Henríquez, con el Secretario Abg. Edgardo González, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido en la Causa N° RP01-P-2006-000216, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por el Abg. Vicente Nieves, en representación del Abg. Fernando Soto Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, en contra del imputado OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Vicente Nieves, el Defensor Público Penal, Abg. Maria Ortiz y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el tribunal a designar al defensor público de guardia, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Defensor Público Penal, Abg. Maria Ortiz, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° 19.892.812, de 19 años de edad, sin oficio definido, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, casa numero 42, nacido 06/05/86 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, quien expuso: yo estaba en mi casa y unos chamos de la casa de al lado me pidieron que le comprara una caja de cerveza y fui y en la licorería me agarraron montado en la moto, yo no estaba en la caravana. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, Abg. Maria Ortiz, quien expuso: “ oída la exposición fiscal donde solicita que sea decretada al privación de libertad, y oída la declaración imputado del mismo donde manifiesta que no tuvo participación en los hecho en el sentido que no estaba en la caravana, donde salieron las presuntas personas que despojaron a la victima de los hechos que se investiga y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considerara que no existen suficientes elemento de convicción, ni testigos quien que mi defendido sea el autor o participe que tiene objeto la investigaron, considera la defensa que con una sola acta policial y una acta de entrevista de la victima, no se acredita la propiedad de la misma, aunado que no existen testigos presénciales del hecho que puedan asegurar lo que afirma la victima. Solicito la libertad sin restricción, sin embargo si el tribunal se aleja del criterio de la defensa y por cuanto existen diligencia por practicar, y ya que mi defendido tiene arraigo y domicilio propio y tampoco esta presente la obstaculización del proceso es decir que no va a destruir o manipular los elemento de convicción, y como no existen testigos del hecho es por lo que le solicito al tribunal de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal específicamente la establecida en el ordinal 3, es decir presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito judicial penal, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del fiscal del ministerio publico donde solicita se decrete la Privación Preventiva de libertad del imputado de auto por la presenta comisión de uno de los delito s contra la propiedad al cual se le ha dado la precalificación de robo de vehículo automotor, delito este, previsto y sancionado en el art. 56 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores cuya acción penal no se encuentra prescrita por se de fecha 29/01/06, existiendo igualmente elemento de convicción para pensar que el imputado de auto es el autor del hecho punible investigado. Que emergen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa acta policial 29/01/06 suscrita por el cabo primero Alfonso Ramírez adscrito a la división de diligencia del IAPES quien narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto, donde expone lo siguiente:… un ciudadano identificado como Jean Carlos Marcano Rodriguez nos informo que le habían realizado un robo de su moto cuando se dirigía hacia el monumento también nos indico que se trataban de tres ciudadanos quienes portando arma de fuego (escopeta) lo despojaron de su moto y que los ciudadanos habían introducido al barrio la trinidad, de inmediato procedimos a prestarle apoyo al ciudadano montándolo en la unidad para realizar u8n recorrido por el referido sector, y en un callejón detrás de la panadería manzanares el ciudadano nos indico que u8n ciudadano que se desplazaba en una moto marca yamaha era uno de los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo moto y que la moto que este conducía era de su propiedad y que le habían robado. Procedim9ento policial que se realizo de acuerdo al art. 126,125,205 del COPP. Al folio 03 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por la victima Jean Carlos Marcano Rodríguez de fecha 29/01/06 donde narra la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. Resulta ser que el día de hoy 29/01/06 a eso de las 11:30pm aproximadamente yo transitaba en una moto de mi propiedad axis marca yamaha en la avenida perimetral frente a la panadería manzanares rumbo al monumento en ese momento me detuve ya que se encontraba pasando una caravana de celebración del campeonato de los leones del caracas, en dicha caravana salieron tres sujetos con armas de fuegos (escopeta) los mismos me encañonaron y me despojaron de la misma tomando los mismo al interior del barrio de la trinidad. Al folio 07 cursa planilla de vehículo recuperado debidamente suscrito por funcionarios del CICPC al folio 10 acta de investigación penal de fecha 30/01/06 suscrita por funcionarios del CICPC delegación cumaná, al folio 11 inspección No. 39 de fecha 30/01/06 suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación cumana. Al folio 13 cursa memorandon No. 9700-174-SDEC-141 de fecha 30/01/06 emanada del la sub delegación cumana del CICPC donde se expresa que el imputado de auto registra entradas policiales. Al folio 15 y vto cursa inspección No. 244 de fecha 30/01/06 suscrita por funcionario del CICPC subdelegación cumana. Al folio 17 cursa experticia de avaluó real 16-06 de fecha 30/01/06 suscrita por funcionarios del CICPC sub-delegación cumaná. Por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el Art. 250 del COPP es decir, 1) que estamos en presencia de un hecho punible que fue precalificado por el ministerio publico por robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la ley que rige la materia, 2) existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del hecho investigado y 3) el delito de robo de vehículo previsto en el art. 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo occila en una pena de 8 a 16 años de prisión aunado a lo anterior el imputado de auto registra policiales. Folio 13 de las actuaciones por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° 19.892.812, sin oficio definido, residenciado en la Calle Vuelvan Caras, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articuelo 05 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, quedara recluido en la sede de la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia Líbrese oficio y boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, siendo las 08:00 pm.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OSCAR HENRÍQUEZ





EL IMPUTADO

OMAR JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ




El FISCAL

Abg. Vicente Nieves




LA DEFENSA,

Abg. Maria Ortiz




EL SECRETARIO

Abg. Edgardo González