REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009238
ASUNTO : RP01-P-2005-009238
En el día de hoy 30 de enero de 2006, siendo las 3:00 de la tarde oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MALAVE, venezolano, 25de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.061.461, residenciado En viciosa en San Juan de las Gardonas, Estado sucre y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, Colombiano, natural Calí Departamento de Valle, 52 años de edad, soltero, de técnico en refrigeración, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, calle 07, numero 225, Sorca, titular de la cédula de identidad N° E-31.235.125. Por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se constituyó en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 6 de Control, Presidido por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ y la Secretaria la Abg. OSMARY ROSALES. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio de los alguaciles de sala JOSE YEGRES y ALEXANDER GÓMEZ, dejándose constancia que Compareció el Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN, la defensa Privada Abg. ROMULO URBANO Y CARLOS SIFUENTES, y los imputados de autos previo traslado desde el internado de esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. CESAR GUZMAN, quien en su carácter de Fiscal 11 del Ministerio Público, expone: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho de fecha 23-11-05, , funcionarios adscritos al Destacamento Regional N° 7 de la Guardia Nacional, a las 11:00am, salieron de comisión, con destino al sector de Balneario Los Cocoteros, ubicado en la carretera Cariaco-Casanay, Estado Sucre, con la finalidad de procesar una llamada telefónica realizada por una persona que no se quiso identificar, quien informo que por ese sector pasaría un vehículo tipo voloteo, con una presunta droga, al llegar al sitio se procedió a iniciar el patrullaje de seguridad y prevención, siendo la 1:35 de la tarde, se avistó un camión tipo volteo, de color amarillo, le procedieron a dar la voz de alto, para efectuar una revisión, para la cual se contaba con la presencia de un testigo, al cual se le pidió la colaboración y quedo identificado como WILLIAM JOSE FUENTES, en el momento en que pensaban de que el camión se detendría, este intento esquivar ala comisión y continuo, por lo que en ese momento los funcionarios a bordo de un vehículo militar, se aproximaron con rapidez sin contar con la colaboración del testigo, trataron de interceptar al camión, y dos personas comenzaron a hacer disparos a la comisión, los cuales lograron huir, dirigiéndose hasta una zona boscosa, siendo imposible su captura, paralelamente otros funcionarios lograron detener a dos sujetos quedando identificados como JESÚS RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 18.061.461 y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, Colombiano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° E-31.235.125, los cuales fueron aprehendidos a poca distancia de donde estaba el camión y al otro bajándose, luego fueron trasladados al Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, ya que se presumía por su actitud que estos transportaban droga, luego ya en el Comando se procedió a realizar la revisión con la presencia de la Representante del Ministerio Público y con la presencia de cuatro testigos, lográndose encontrar en la parte trasera del camión, una división (doble Fondo, , dividida en cuatro compartimientos, en donde se encontraron 508 panelas envueltas en papel sintético de color rojo, de la presunta droga denominada marihuana, y siendo estos puestos ala orden de la fiscalía Undécima del Ministerio Publico; asimismo expuso los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes en la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, declaración de. Igualmente solicito; la admisión de estas pruebas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito. Igualmente solicito copia simple de la presente acta levantada y se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta como lo es la Privación Preventiva de la Libertad. Se decrete el enjuiciamiento de los imputados, en relación al escrito presentado por la defensa primeramente esta representación observa en la nulidad absoluta de la incompetencia por el territorio en el articulo 62 COPP establece la declaración de incompetencia por el territorio, pero nunca fue pronunciada lo que se haya pronunciado eso no anula las actuaciones que se practicaron en su oportunidad en cuanto a las prueba le solicito se sabe que se tienen un lapso procesal atípico que se va a computar de la fijación de audiencia preliminar desde podemos observar el escrito se hizo el día 24 de enero si, hasta el lunes 23 era el termino que tenia la defensa para presentar sus excepciones y los presentó el día 24-01-2006, lo que es lo mismo lo presentó al 4° día, por esto considera la representación que las mismas fueron promovidas extemporáneamente y así debe decretarse. Es todo.-Seguidamente el Tribunal impone a los imputados ciudadanos JESÚS RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 18.061.461 y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, Colombiano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° E-31.235.125, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando ciudadanos JESÚS RAFAEL MALAVE, querer declarar, Seguidamente el juez ordena hacer salir de sala al imputado CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, procediendo el imputado JESÚS RAFAEL MALAVE, a exponer:” Yo fui con un amigo mío a tumbar cocos y de allí fuimos para Playa Medina a tumbar unos cocos por que llega mucho turismo de allí el me invitó para su casa y de allí me que de varios días en su casa, desde allí me Salió mucho trabajo para tumbar cocos en varias fincas y después un amigo de el que es dueño de un camión en cargado de comprar los cocos entonces fuimos a poza azul tumbamos 1.200 cocos, al mismo día hable el señor a ver si me daban un trabajo y el señor me dijo que viniera al mediodía salí con mi amigo MANUEL RODRIGUEZ, salió y me dejó allí a partir de las once y media, entre a poza azul por debajo de la barra de vigilancia cuando pase para adentro venia saliendo un señor me dijo que para donde yo iba y yo le dije que venia a buscar un trabajo que iban a dar me dijo que qué señor y yo le dije que el señor MARINO, me dijo que me esperara por allí como a los 15 minutos de estar allí llegó la guardia, unos tenían uniformes verdes con camisa Beige y otros de civil, llegaron me zumbaron al suelo me encapucharon y salieron corriendo echando disparos y a mi me golpearon me amarraron con una cabulla yole dcia que porque me golpeaban así y me decían que me callara que me iban a cortar la cabeza con el mismo machete, me sacaron para afuera obligándome a montar en el camión, yo le decía que yo no tenia camión que yo no se manejar, lo mismo le decían a otro señor que estaba al lado mío de allí me montaron en un JEEP, cuando íbamos en el JEPP hablaban por teléfono y ya tenían a los dos rehén que hacían con ellos que si involucraban en esos problemas o lo soltaban de allí lo llevaron al comando de Carúpano llegaron como ala seis de la tarde de allí metieron al señor para adentro y a mi dejaron afuera me decían que si yo le decía a la fiscal lo que ellos hablaban por teléfono me iban a dar mas golpes, yo les decía que soy un campesino y me decían que me callara porque sino iban a buscar ala familia mía y la iban a matar, la cedula me la quitaron, la cartera, yo soy pobre soy campesino, señor juez yo me declaro inocente de los cargos que se imputan“ Es todo.- Seguidamente el juez ordena hacer pasar al imputado CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, a los fines de que declare sobre los hechos, quien expone:”Con respecto a una ampliación al procedimiento policial yo veo que hay dos escenarios distintos, yo estaba en el balneario poza azul, yo tengo compadres, y amigos en ese lugar yo tengo con el hectáreas, tenemos siembra de lechosas y pimentón para el momento que se presentan la guardia era 10:30 de la mañana me encontraba celebrando mi cumpleaños, haciendo sancocho, mi compadre se va a buscar la bebida y llega la guardia nacional todas las demás personas se esconde y entraron disparando me sacan de allí me ponen la franela en la cara el sitio de donde yo estaba empiezan a darme golpes, me quitan la capucha, y me dicen que me monten en el camión y me siguen dando paliza, me tiran al piso me amarran y me montan en un JEPP, y me doy cuanta que hay otra persona, llegamos al comando de la guardia a las seis de la tarde, de Carúpano, vuelven y esposan y me colocan de cabezas, porque yo tenia que decir que lo había en ese camión era mío, llegó la fiscal y me pregunta si estoy golpeado viendo ella que estaba botando sangre, hable con la fiscal, le pido que le diga a los guardias que no me golpeen, también le digo que necesito un medico, para ese momento estaba mal ella se hace caso omiso de lo que le estoy pidiendo ella no me cree por mi nacionalidad yo no tengo la culpa de haber nacido en Colombia, ella hace caso omiso, de lo que le plantee, nunca me escuchó, me llevan a una audiencia en otro despacho, la juez le dice a la fiscal que haga la orden de que me hicieron unos exámenes, tengo un cuadro familiar yo le agradezco, que se estudie las actas y que se vea lo está en el expediente y me declaro inocente en este acto.“Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado ROMULO URBANO, quien expone: “ esta defensa esta conciente de que en este país no existe garantía para los ciudadanos nuestra constitución nos señala a un norte y una de las cosas que se pretendió imponer era la oralidad se pretendió que se iban a acabar los tratos inhumanos vemos violaciones mas todavía, en la constitución hay que respetar el debido proceso, hay que ser perseverante yo lo pretendo , por allí se planteó una nulidad, esa nulidad no tiene lapso para interponerse, es por eso que insisto en la nulidad planteada en el articulo 61 y 62 COPP, son dos articulo que se deben interpretarse conjuntamente cuando el juez observare la incompetencia este debe declararla, ese pronunciamiento lo da el juez cuando observa que es incompetente, esta no lo debe declarar después que hunda al imputado, en este caso resulta inaudito que un tribunal no comprenda, que correspondía a los tribunales del Primer Circuito, los funcionarios de la Guardia Nacional, llevan el caso a un tribunal incompetente, después, sostenemos que el día 25-11-2005, cuando se llevo a los imputados hubo un diferimiento, entonces sé sabia de que era evidente de su incompetencia si usted esta incurso en una causal y de declara incompetente, lo que pasa que este caso es droga y había que violar todo, el fiscal habla de un cúmulo de evidencia, los elementos de convicción, la única evidencia es una declaración de funcionarios que no tiene justificación, unos funcionarios y lo mas cumbre dicen que en procedimiento consiguen un testigo y este señor cuando se percató que se escucharon los disparos dijo yo me voy de aquí yo no quiero ser más testigo, le pedimos a la fiscalía que ubicaran a ese testigo, para luego llamarse a declarar, la fiscalía pidió explicación a la Onidex y este le respondió que era del Estado Táchira y casualmente este fue el testigo que escogió la Guardia como van a decir que el lugares inseguro por lo solitario, quien desconoce la existencia de los funcionarios no tuvieron la oportunidad de encontrar los testigos, es verdad que sacaron una sustancia de allí pero no pueden decir que vieron a estos señores en ese camión, no es un secreto en este país que los funcionarios son procesados por casos de drogas, muchos casos, si en verdad se quiere combatir el narcotráfico los imputados señalan un escenario distinto a los de los funcionarios era difícil para la fiscalía investigar quienes eran los dueños de esas tierras?, yo le aseguro de que si los funcionarios dicen la verdad no podemos tapar el sol con un dedo acaso no sabe ese funcionario que allí quedaba un comando y en vez de llevárselo a Carúpano porque no se lo llevan a Cumaná, claro es droga aquí hay que buscar la forma de culpar a nadie, con esto no estamos combatiendo el narcotráfico, pero insisto que de la investigación no surgen elementos de convicción, me interesa que no hay vinculación con eso, no vamos a ir a juicio para escuchar a cuatro personas que no demuestren la vinculación de mis defendidos en este hecho . Solicito no se admita la acusación, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa ya descritas en el respectivo escrito. Ya que el norte de todos es la búsqueda de la verdad. Con respecto a la nulidad solicito si se declara con lugar se le conceda la libertad de los ciudadanos. Es todo.- Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En virtud de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, escuchadas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se pronuncia.
PUNTO PREVIO
En relación al escrito de nulidad de las actuaciones presentado por lo s abogados defensores de los imputados JESÚS RAFAEL MALAVE Y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, este tribunal lo desestima en base alas siguientes consideraciones, los imputados de autos fueron llevados ante el Juez Quinto de Control Extensión Carúpano, en fecha 27-11-2005, luego de haber sidos aprehendidos en un procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento 78, 2° compañía con sede en la ciudad de Carúpano, presentados los mismos ante una autoridad judicial Juez de Control, Juez Garante de Garantías y Derechos Constitucionales, dentro del plazo previsto en el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas. Que fue lo que ocurrió en el presente caso. Dando cumplimiento de esta manera ese despacho saneador para ese entonces, de las previsiones legales establecidas en los siguientes artículos 55, que dice lo siguiente: la Jurisdicción penal es ordinaria o especial; articulo 54 : corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los establecido en este código y leyes especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, Convenios internacionales suscritos por la República; articulo 61, el juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlos así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuestos en los artículos anteriores y articulo 62, la declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales, que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada todos estos artículos contemplados en el COPP, donde se establecen los modos de dirimir la competencia por razón del territorio, en consecuencia de conformidad con los precitados artículos se declara sin lugar la petición de la defensa de que decrete la nulidad de las actuaciones cursantes en el presente asunto, en cuanto a la excepción establecida en el literal E del numeral 4° del articulo28 COPP, alegada igualmente por la defensa privada de los imputados de autos este Tribunal la desestima por extemporánea en virtud de que la misma debió ser presentada en fecha 23-01-2006, ya que así lo ha establecido la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20-10-2005, suscrita por el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en consecuencia se admita totalmente la acusación Fiscal, en virtud de que las presentes actuaciones existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho investigado; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la misma por considerarlas útiles y necesarias para un eventual juicio Oral y Público las cuales cursan a los folios 171 al 179 de la primera pieza del expediente, igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la defensa privada en la presente causa las cuales cursan al folio 5 al 10 de la pieza 2 del presente asunto, en este estado. Por otro lado, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación el Juez instruyó a los imputados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y éstos manifestaron su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral; asimismo se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta por el Juez Quinto de Control, extensión Carúpano motivado a que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron a ese Tribunal a declarar la misma, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias, promovidos por la Fiscalía. Se acuerda mantener a los imputados JESÚS RAFAEL MALAVE, venezolano, 25de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 16.061.461, residenciado En viciosa en San Juan de las Gardonas, Estado sucre y CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, Colombiano, natural Calí Departamento de Valle, 52 años de edad, soltero, de técnico en refrigeración, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, calle 07, numero 225, Sorca, titular de la cédula de identidad N° E-31.235.125, privados de su Libertad, recluido en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, y aún subsiste la presunción legislativa de peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero; y estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, acordándose su permanencia en el Internado Judicial de Cumaná. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide. Es todo, terminó. Leyó y conformes firman siendo las 5:40 pm
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABG. CESAR GUZMAN



DEFENSOR PRIVADO


ABG. ROMULO URBANO

ABG. CARLOS SIFUENTES

IMPUTADOS

JESÚS RAFAEL MALAVE

CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR
EL ALGUACIL

JOSE YEGRES

ALEXANDER GÓMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. OSMARY ROSALES.