REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000171
ASUNTO : RP01-P-2006-000171
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 19/08/2005, por el ciudadano Luis José Cedeño, quien es venezolano, de 54 años de edad, casado, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nro.-V-4.186.376, residenciado en la calle Cocollar, casa Nro.- 53, frente a la fumigadora Bellorin de esta Ciudad, por ante el Departamento de Investigaciones y Captura de la Región Policial Nro.- 01, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual expuso : “Yo, comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Enrique José Rondon Córdova, motivado a que este ciudadano, me amenazo verbalmente, para que le cancelar unos daños ocasionados a su vehículo, ocurrido en una colisión que tuvo con el vehículo de mi propiedad.” Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados por el ciudadano Luis José Cedeño, no revisten carácter penal, por lo que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 19/08/2005, por el ciudadano Luis José Cedeño, quien es venezolano, de 54 años de edad, casado, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nro.-V-4.186.376, residenciado en la calle Cocollar, casa Nro.- 53, frente a la fumigadora Bellorin de esta Ciudad, por ante el Departamento de Investigaciones y Captura de la Región Policial Nro.- 01, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su oportunidad legal. CUMPLASE.--
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano