REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002283
ASUNTO : RP01-S-2003-002283
Visto el escrito de fecha 19/01/2006, remitido a este despacho por la ciudadana: María Ortiz López, en su carácter de defensor público penal del imputado Hemerson Luis Vásquez, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual expone: En fecha nueve de febrero del año 2004, le fue acordada extensión de régimen de presentación periódica, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días, pero es el caso que mediante auto emanado de este Tribunal de fecha 15/11/2005, fue sustituido por presentaciones cada quince (15) días, en virtud que previa revisión del Sistema Juris 2000, se constato el incumplimiento de mi defendido de la obligación impuesta por ese tribunal, no obstante mi defendido manifiesta que ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación impuesta por ese tribunal, siendo que en principio se presentaba en un libro que señalaba Tribunal Segundo de Control y actualmente se presenta en un libro general que lleva la Unidad de Alguacilazgo, en el cual se asientan a todos los que le han otorgado Medida Cautelar Sustitutiva, a tal efecto se consigno acta de comparencia de mi defendido. Es por lo antes expuestos que solicito a su competente autoridad, se proceda a la revisión de los Libros antes mencionados, a los fines de constatar lo manifestado por mi representado, y una vez revisados los mismos, se le acuerde el cese inmediato de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Segundo de Control a los fines de decidir observa.
PRIMERO: En fecha 27/09/2003, este despacho le concedió la Libertad a los Imputados Odazir Enrique Moreau Ducallin y Hemerson Luis Vásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 14.815.278, y 15.289.557 respectivamente, por imposición de las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin previa autorización de un Juez de Control competente, quienes están presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En fecha 09/02/2004, este Tribunal, acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 27/09/2003, al imputado Hemerson Luis Vásquez, decretando una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo. (Folios 100 al 104 del presente asunto)
TERCERO: fueron consignados por la defensora publica penal copia fotostática simple, del libro de presentaciones llevados por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Penal, donde se evidencia que los imputados Odazir Enrique Moreau Ducallin y Hemerson Luis Vásquez, han cumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este tribunal en decisión de fecha 29/09/2003.
CUARTO: previa revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que los imputados de autos, han cumplido con las presentaciones impuestas por este despacho.
QUINTO: desde el día 27/09/2003, fecha en que se concedió la libertad a los imputados Odazir Enrique Moreau Ducallin y Hemerson Luis Vásquez, hasta el día de hoy 24/01/2006, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28), DIAS, más del tiempo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación Fiscal, haya presentado el Acto Conclusivo, en el presente caso, es decir Acusación Fiscal, Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la Causa, lo cual es violatorio del Principio de Proporcionalidad, previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, ACUERDA, dejar sin efecto la Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este despacho a los Imputados Odazir Enrique Moreau Ducallin, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.815.278, residenciado en la calle Principal del Peñón, casa s/n al lado de la cancha y Hemerson Luis Vásquez, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.289.557, residenciado en el Peñón, sector las Praderas, calle Campo Alegre sector las Praderas, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 en concordancia con el articulo 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con alusión a Sentencia de fecha 12/09/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. E igualmente se insta a la representación Fiscal que presente el Acto Conclusivo, que considere pertinente en el presente caso. Así se decide. Notifíquese a los imputados, a la defensora publico penal, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito penal de la presente decisión. CUMPLASE.
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez
La Secretaria,
Abg. Rosa Maria Marcano,