REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001041
ASUNTO : RP01-S-2003-001041
Visto el escrito remitido a este despacho por los imputados Ángel Luis Pereda y Ángel Eugenio Fernández Núñez, mediante el cual exponen: Nos dirigimos a usted, para pedir el cese de nuestras presentaciones, ya que nos estamos presentando desde el 26/08/2003, en la causa Nro.- RPO1-S-03-1041. ante la Prefectura de Araya, Este Juzgado Segundo de Control a los fines de decidir conforme a derecho previamente observa: PRIMERO: En fecha 26/08/2003, este Tribunal Segundo de Control, Decreto la Libertad de los imputados Ángel Eugenio Fernández Núñez, Enrique Rafael Acuña Frontado y Ángel Luis Pereda Núñez, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 17.214.146, 15.346.295 y 15.346.122, respectivamente quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de Resistencia Violenta a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal vigente para la época, por imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta, por un lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa, que desde el dia 26/08/2003, fecha en que se acordó la libertad de los imputados de autos, hasta el dia de hoy 24/01/2006, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, mas del tiempo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscal del Ministerio Publico presentara el Acto Conclusivo en el presente caso, es decir Acusación Fiscal, Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa, lo cual es violatorio del Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del Plazo de dos años.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal en decisión de fecha 26/08/2003, a los imputados Ángel Eugenio Fernández Núñez, Enrique Rafael Acuña Frontado y Ángel Luis Pereda Núñez, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 17.214.146, 15.346.295 y 15.346.122, respectivamente, residenciados en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de Resistencia Violenta a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en alusión a decisión de fecha 12/09 /2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. E igualmente se insta a la representación Fiscal que presente el acto Conclusivo que considere pertinente en el presente caso. Así se decide. Notifíquese los imputados, al fiscal Séptimo del Ministerio Público, al defensor Privado y al Prefecto del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de la presente decisión. CUMPLASE-
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Eduardo Henríquez
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano,