REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000175
ASUNTO : RP01-P-2006-000175
En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 4:30 p.m, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Oscar Henríquez y el Secretario Abg. Daniel Salazar Velásquez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2006-000175 seguida en contra del imputado ALCIDES JESÚS MARÍN NORIEGA, venezolano, soltero, nacido el 14-03-82, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Primera Etapa del Barrio La Granja, Cumanacoa, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el ciudadano antes mencionado, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del Alguacil, ciudadano Nelson Malavé, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. María Ortiz. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor privado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal acuerda designar a la Defensora Pública Penal, Abg. María Ortiz, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto colocó a disposición de este tribunal al ciudadano ALCIDES JESÚS MARÍN NORIEGA, venezolano, soltero, nacido el 14-03-82, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Primera Etapa del Barrio La Granja, Cumanacoa, Estado Sucre, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos en fecha 22-01-06, cuando el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado sucre, incautándosele una bombona, un regulador, seis sillas plásticas y dos mesas, evidenciándose que se está en presencia de un delito, que la representación fiscal precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contemplado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo por considerar los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva para el mencionado ciudadano, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, quien quedó identificado como ALCIDES JESÚS MARÍN NORIEGA, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.503.100, nacido el 14-03-82, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Primera Etapa del Barrio La Granja, Cumanacoa, Estado Sucre y manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública Abg. María Ortiz, quien expone: la defensa solicita la desestimación de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, y en consecuencia solicito que a mi defendido se le otorgue su libertad sin restricciones, en virtud de que de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que no hay elementos de convicción que lo involucren en el hecho que se le investiga ya que cursa al folio 2 acta de denuncia de la supuesta víctima, ciudadano Víctor Daniel López Marcano, que manifiesta que al llegar al kiosko se encontró que había sido robado, lo que hace presumir que no sabe quién perpetró el hecho, en acta policial cursante al folio 3 en la misma no se deja constancia de que a mi defendido le incautaron los objetos en presencia de testigos para que corroboren lo manifestado por los funcionarios, aunado a que mi representado no tiene entradas policiales según consta en recaudo cursante al folio 11, lo que hace presumir su inocencia, esta defensa por considerar que no estar lleno el extremo del ordinal 2° del artículo 250 del COPP, solicita la libertad sin restricciones de mi defendido. A todo evento si el Tribunal no acogiere e criterio de la defensa, solicito se imponga a mi defendido medida cautelar consistente en presentación periódica por ante la Prefectura de Cumanacoa. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, observa que en la presente causa, se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al cual la representación fiscal le ha dado la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de ser un hecho de fecha reciente, tal y como lo dice el escrito presentado por la Fiscalía, el hecho ocurrió el 22-01-06, no existiendo en las presentes actuaciones, elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del hecho punible investigado, ya que sólo cursa en su contra un acta de denuncia que riela al folio 2 del presente asunto, de fecha 22-01-06, suscrita por la víctima ciudadano Víctor Daniel López Marcano, quien expone: “…Resulta que en horas de la mañana de día de hoy, 22-01-2006, personas DESCONOCIDAS se introdujeron en mi negocio, un kiosko que encuentra ubicado e la Calle Miranda, al frente de la Plaza Bolívar de esta población…”; al folio 3 cursa acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero José Rondón, adscrito al Destacamento Policial N° 12, con sede en Cumanacoa, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de imputado de autos; al folio 9 cursa acata de investigación penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná; al folio 10 cursa planilla de remisión N° 92-06 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná; al folio 11 cursa memorándum N° 9700-174-SDEC-099, emanado del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná, donde se refleja qu el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 12 y su vuelto, cursa experticia de avalúo real N° 015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná, donde establecen en sus conclusiones que el avalúo real es de 23.500,00 Bs.; al folio 14 y su vuelto cursa inspección N° 173, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná; no pudiendo extraer de las presentes actuaciones este Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible investigado, máxime cuando la víctima en su cata de denuncia cursante al folio 2 y su vuelto del presente asunto, es categórico al afirmar y al suscribir el acta de que personas DESCONOCIDAS se introdujeron en su negocio. Igualmente no cursan en las actuaciones testigos presenciales ni referenciales para presumir es el autor del hecho punible investigado; siendo todos estos motivos por los cuales este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ALCIDES JESÚS MARÍN NORIEGA, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.503.100, nacido el 14-03-82, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Primera Etapa del Barrio La Granja, Cumanacoa, Estado Sucre; por no estar lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión no constituye obstáculo para que la representación fiscal continúe con sus investigaciones a los fines de determinar si el ciudadano ALCIDES JESÚS MARÍN NORIEGA tiene participación o no en el hecho punible investigado. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado, oficio al Comandante General de Policía del Estado. Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública y del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se les expida copia simple de la presente acta, en consecuencia, expídanse por Secretaría las copias solicitadas. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los 23 días del mes de enero del año 2006. Concluyó el acto siendo las 5:36 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Oscar Henríquez
El Imputado
Alcides Jesús Marín
La Defensa
Abg. María Ortiz
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Esleny Muñoz
El Alguacil,
Nelson Malavé
El Secretario,
Abg. Daniel Salazar