REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA N° RP01-P-2006-000173
En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 7:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. Oscar Henríquez Figueroa, acompañado del Secretario Abg. Daniel Salazar, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° CAUSA N° RP01-P-2006-000173, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL ROSQUEZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil ciudadano Nelson Malavé, y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. María Ortiz. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene a ser defendido por Abogado de su confianza, manifestando no poseer defensor por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. María Ortiz, quien estando presente en esta Sala de audiencias acepta la designación efectuada siendo debidamente juramentada. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL ROSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.895, de 30 años de edad, de profesión pescador, residenciado en la Calle Vuelvan caras, Casa s/N°, cerca de la Guardia Nacional, por hallarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 22 de enero del año en curso, expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y los elementos de convicción en los que ésta se basa, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta proceda, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en su parágrafo primero. Asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ROGER RAFAEL ROSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.895, de 30 años de edad, de profesión pescador, residenciado en la Calle Vuelvan caras, Casa s/N°, cerca de la Guardia Nacional, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo el supra identificado imputado lo siguiente: “yo estaba cerca del DACA y tenía ganas de orinar y como pasan muchas mujeres me escondí y al rato llegó la policía y ellos me apuntaron, y yo no tenía nada, hicieron que me agachara y me dieron una patada, comenzaron a buscar cerca del terreno en el DACA y consiguieron unas cosas. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “la defensa solicita se restituya la libertad sin restricciones a mi defendido y en consecuencia sea desestimada la privación preventiva de libertad solicitada por la fiscal en base a lo siguiente: cursa acta policial suscrita por los funcionarios Juan Carlos Cardozo y Ken Arcia, quienes supuestamente avistan a un ciudadano que venía caminado con un balde blando y un empaque en el hombro izquierdo y este procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que den fe de lo manifestado por los funcionarios actuante; declaración de Jesús Manuel Lugo, quien manifiesta que fue capturado un ciudadano por los funcionarios policiales y en su poder encontraron los artículos que habían sustraído del supermercado del cual es administrador, y en las preguntas que le realizaron, diga usted si alguien mas se percató del hecho que narra, manifestó que no, lo que a criterio de las defensa no constituyen elementos de convicción suficientes para concluir que mi auspiciado es autor o partícipe del delito precalificado por la representación fiscal, es decir que no están llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones. A todo evento si el Tribunal se aparte del criterio de la defensa y por cuanto los supuestos de privación judicial de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, aunado a que se evidencia de las actuaciones que mi representado desde el año 1997, no delinque, tiene domicilio estable, por lo que a criterio de la defensa no existe peligro de fuga y mucho menos por su condición humilde existe peligro de obstaculización de la investigación es por lo que solicito se le imponga la medida prevista en el artículo 256, ordinal 3°, es decir medida cautelar sustitutiva de presentación periódica. Es todo”. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: oída la exposición de la representación fiscal, donde ratifica el escrito presentado en la tarde de hoy, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al cual ha dado la precalificación jurídica de hurto calificado, delito éste previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existiendo igualmente en las presentes actuaciones elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado; elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 2 cursa acta policial suscrita por el Distinguido Juan Carlos Cardozo, funcionario adscrito a la Brigada motorizada perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, procedimiento policial amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; al folio 3 y su vuelto cursa declaración del ciudadano Jesús Manuel Lugo Azugaray en su carácter de administrador del automercado DACA, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, donde expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en el negocio en el cual soy administrador del automercado DACA, ubicado en la Calle Francisco Fajardo, entre Bermúdez y la Mariño, realizando labores administrativas cuando escuché un ruido y me asomé por la ventana lateral de la oficina administrativa, observando la presencia de un ciudadano, quien se encontraba rompiendo el techo del automercado, introduciéndose y luego sustrayendo artículos de limpieza e insecticidas… ” al folio 9 cursa planilla de remisión suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná; al folio 11 y su vuelto cursa experticia de avalúo real, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná; al folio 14 cursa inspección N° suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná; por lo que se dan los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; ahora bien, establece el legislador en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…en este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer en su lugar al imputado una medida cautelar sustitutiva …”, en el caso que nos ocupa, se dan los siguientes supuestos, previstos en el artículo 251 del C.O.P.P.: PRIMERO: el imputado de autos es de extrema pobreza, y tiene arraigo en la ciudad de Cumaná, SEGUNDO: la pena que podría llegara a imponerse en caso de ser condenado no excede de 6 años de prisión, TERCERO: no hay tal magnitud de daño causado, así se desprende de las actas procesales; por lo que este tribunal considera ajustado a derecho conceder la libertad al imputado de autos, por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del C.O.P.P. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA medida cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROGER RAFAEL ROSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.895, de 30 años de edad, de profesión pescador, residenciado en la Calle Vuelvan caras, Casa s/N°, cerca de la Guardia Nacional, consistentes en prestaciones periódicas cada 12 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al automercado DACA, todo de conformidad con los numerales 3° y 5° del artículo 256 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de automercado DACA. Se fija el plazo de 6 meses para las presentaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del C.O.P.P. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se ordena expedir copia simple del acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes quedan las mismas notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 8:24 P.M.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez
Fiscal Segunda del Ministerio Público,
Abg. Esleny Muñoz
La Defensa Pública,
Abg. María Ortiz
El Imputado
Roger Rafael Rosquez
El Alguacil
Pablo Rivas
El Secretario
Abg. Daniel Salazar