REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA N° RP01-P-2006-000165
En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. Oscar Henríquez Figueroa, acompañado del Secretario Abg. Daniel Salazar, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° CAUSA N° RP01-P-2006-000165, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO RIVEROL KABBABE. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil ciudadano Nelson Malavé, y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. María Ortiz. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene a ser defendido por Abogado de su confianza, manifestando no poseer defensor por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. María Ortiz, quien estando presente en esta Sala de audiencias acepta la designación efectuada siendo debidamente juramentada. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien en este acto ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO RIVEROL KABBABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.346, de 20 años de edad, soltero, nacido el 17-01-86, residenciado en la Calle Rivero, Casa N° 8 de esta ciudad, por hallarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 21 de enero del año en curso, expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y los elementos de convicción en los que ésta se basa, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta proceda, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en su parágrafo primero. Asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSÉ RIGOBERTO RIVEROL KABBABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.346, de 20 años de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 17-01-86, residenciado en la Calle Rivero, Casa N° 8 de esta ciudad, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo el supra identificado imputado lo siguiente: “yo estaba en la Plaza el chamo que estaba corriendo vino hacia a í y me tropezó, el que venía detrás me dijo que yo andaba con él, y que sin no aparecía su celular y su dinero me iba a podrir en la cárcel, y llamamos a mi mamá por teléfono y mi mamá dijo que ella le iba a devolver lo que le habían quitado, pero después dijo el policía que tenía que denunciar y yo no conozco al chamo que estaba corriendo, el sólo me tropezó. Yo no he hecho nada, yo estoy estudiandode noche y hago cursos en la mañana. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la exposición fiscal, la declaración de mi defendido, quien manifestó en esta sala no ser el responsable del delito precalificado por la representación fiscal como robo gravado y porte ilícito de ara de fuego, quien expuso en esta sala cómo sucedieron los hechos, que el se encontraba en la plaza y en momentos en que ocurría el hecho, el presunto autor del hecho tropezó con él y la víctima lo confundió con el muchacho que le quitó el celular y el dinero, esa declaración de mi defendido a criterio es convincente, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia según acta policial que se practicó la revisión sin la presencia de un testigo y lo que le extraña a la defensa es que siendo las 5:20 de la tarde del día 21 de enero en la Plaza no existiera una persona que pudiera servir de testigo, para que ésta actuación policial tenga plena prueba; no se incautó lo que robaron a la supuesta víctima, es decir un celular y 150.000,oo Bs., si mi defendido hubiese sido el autor del hecho le hubiesen encontrado el dinero y el celular; mi defendido ha manifestado ser inocente y según el artículo 8 del C.O.P.P, que consagra la presunción de inocencia y el artículo 9 que consagra el principio de afirmación de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa por estar en fase de investigación y por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito se imponga a mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento, solicito la medida cautelar con base en el artículo 251 del C.O.P.P., cuyo análisis puede ser hecho a favor de mi defendido, no solo deben tomarse la magnitud del daño causado y de la pena a imponerse, hay que tomar en cuenta más bien que mi defendido no tiene conducta predelictual y que el artículo 252 no está configurado por cuanto la conducta y condición de mi defendido no influye en que los testigos o víctimas actúen de manera reticente, por ello ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.”. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: oída la exposición de la representación fiscal, donde ratifica el escrito presentado en la tarde de hoy, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra el Estado venezolano, al cual ha dado la precalificación jurídica de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 548 y 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existiendo igualmente en las presentes actuaciones elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o copartícipe del hecho investigado; elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 2 y su vuelto cursa acta policial suscrita por el Cabo Primero Robinson Benítez, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 11, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, donde narra las circunstancias d modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, procedimiento policial amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112; al folio 4 y su vuelto acta de entrevista suscrita por la víctima Franklin Eduardo Rincones Acuña, de fecha 21-01-06, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, donde expuso lo siguiente: “…como a las 5:20 p.m del día de hoy, yo estaba en frente a la Librería San Pablo y en eso llegaron 2 muchachos y uno de ellos sacó un arma y me atracaron, me quitaron un teléfono celular y 150.000,00 Bs., después salió corriendo y en eso salió un policía y atrapó a uno de ellos, al ser interrogado por el funcionario actuante en el procedimiento policial, depuso lo siguiente: “…segunda pregunta: diga usted si la persona que fue capturada por el funcionario policial fue uno de los que lo atracaron. Contestó: sí, ese era el que tenía la pistola… cuarta pregunta: diga usted si logró ver el arma que le fue incautada a este ciudadano y describa la misma. Contestó: positivo, es una pistola chiquita de color gris… Séptima pregunta: diga usted las características de la persona que fue capturada por los funcionarios policiales. Contestó: es un muchacho alto, fornido…” al folio 89 cursa planilla de remisión suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná, donde dejan en el área de cadena y custodia un arma de fuego tipo pistola, al folio 11 y su vuelto cursa experticia de avalúo prudencial, N° 029, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná; al folio 12 y su folio cursa experticia de mecánica y diseño N° 009 realizada por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná, al arma tipo pistola decomisada por funcionarios policiales; al folio 14 y su vuelto cursa suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, Subdelegación Cumaná; por lo que se dan los supuestos xigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensora Público Penal, donde manifiesta que su defendido es inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del código Orgánico Procesal penal, este tribunal la desestima en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario en un juicio oral y público, e igualmente el delito de robo agravado tiene una pena superior a los 10 años de prisión, lo que va en contradicción con lo dispuesto en el artículo 253 cuando hablan de la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas para aquellos delitos que no excedan de 3 años en su límite máximo. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO RIVEROL KABBABE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.346, de 20 años de edad, soltero, de profesión estudiante, nacido el 17-01-86, residenciado en la Calle Rivero, Casa N° 8 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifica como robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 548 y 277 del Código Penal, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Igualmente se ordena expedir copia simple del acta solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes quedan las mismas notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:44 P.M.
El Juez Segundo de Control

Abg. Oscar Henríquez


Fiscal Segunda del Ministerio Público,

Abg. Esleny Muñoz

La Defensa Pública,

Abg. María Ortiz El Imputado

José Riverol Kabbabe
El Alguacil

Pablo Rivas
El Secretario

Abg. Daniel Salazar