REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000054
ASUNTO : RP01-P-2006-000054

Visto el escrito presentado por la Abg. Mariuska Isabel Gabaldon Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 21/12/2005, por la adolescente Yuneika José Rivas Flores, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-19.893.821, residenciada en la Urbanización Valle Grande, calle 04, casa Nro.- 14, población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por ante el Destacamento Policial Nro.- 23, con sede en Araya, mediante la cual expuso: “ Es el caso que desde hace tiempo el ciudadano Enrique Fernández Núñez, me tiene acosada, donde me ve me agarra yo le he dicho que me deje tranquila y no hace caso, no entiendo cual es su actitud y que quiere conmigo.” Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados por la adolescente Yuneika José Rivas Flores, no revisten carácter penal, por lo que Fiscalia Quinta del Ministerio Público, considera que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 21/12/2005, por la adolescente Yuneika José Rivas Flores, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro.-V-19.893.821, residenciada en la Urbanización Valle Grande, calle 04, casa Nro.- 14, población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por ante el Destacamento Policial Nro.- 23, con sede en Araya, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUMPLASE.--
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.





La Secretaria,

Abg. Rosa Maria Marcano