REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000005
ASUNTO : RJ01-S-2001-000005
Visto el escrito remitido a este despacho por la Abg. Lil Vargas, en su carácter de de Defensor Público Penal del imputado: Ernesto del Valle Colon Parejo, mediante la cual expone: Me dirijo a usted a fin de solicitar conforme al petitorio de fecha 16 de mayo de 2005, se oficie a la Unidad de alguacilazgo a los fines de que asiente en el respectivo libro o archivo que mi representado ya no se encuentra sometido a medida de coerción alguna.
Lo anterior obedece a que como puede usted observar se ha superado con exabrupto el tiempo previsto por el legislador para que mi defendido se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva, máxime en una causa donde ni siquiera media acto conclusivo por parte del Ministerio Público como correspondía según el actual articulo 313 otrora 312, y siendo además que por no cursar acto conclusivo alguno no puede atribuírsele al mismo retardo procesal en un proceso que se encuentras en suspenso. Se observa
Alega igualmente la defensora Pública, “se observa de las actuaciones que se me ha malinterpretado por la solicitud que hiciera en fecha 16 de mayo de 2005, pues no solicite un cese de medida, ya que mal puede la defensa solicitar algo que ya ha ocurrido porque opera de pleno derecho o como dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones que refrieren a principios y garantías constitucionales son las únicas Vinculantes Constitucionalmente. Este Juzgado Segundo de Control a los fines de decidir conforme a derecho previamente observa: PRIMERO: En fecha 01/09/2001, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Ernesto Rafael Colon Parejo, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.424.409, y Onasis Aristóteles Cortéz Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.142.873, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 1,2,3, y 10 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Isaías Velásquez,
SEGUNDO: en fecha 14/09/2001,se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por Declinatoria de Competencia, donde figuran como imputados : Ernesto del Valle Colon Parejo y Onasis Aristóteles Cortéz Sánchez, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Isaías Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículos 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 53, 57 y 64 Ejusdem. en TERCERO: fecha 04/10/2001, este Juzgado le concede la libertad a los imputados Ernesto Rafael Colon Parejo, y Onasis Aristóteles Cortéz Sánchez, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 1,2,3, y 10 Ejusdem, por imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la autorización de un Juez de Control Competente. CUARTO: Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa, que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 30/08/2001, hasta el dia de hoy 16/01/2006, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, mas del tiempo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscal del Ministerio Publico Presentara cualquiera de los previstos en la Ley penal, adjetiva, es decir:: Acusación Fiscal, Archivo Fiscal o en el Sobreseimiento de la causa, seguida a los Prenombrados imputados, lo cual es violatorio del Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del Plazo de dos años.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA 1)dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en decisión de fecha 04/10/2001, a los imputados Ernesto Rafael Colon Parejo, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.424.409, y Onasis Aristóteles Cortéz Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.142.873, quienes están incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5° de la Ley Sobre y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con los ordinales 1,2,3, y 10 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con alusión a decisión de fecha 12/09 /2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 2) igualmente se insta a la representación Fiscal que presente el acto Conclusivo que considere pertinente en el presente caso.3) igualmente considera este Tribunal que es innecesario la realización de la Audiencia Oral, fijada para el día 26/01/2006, a las 8:30:A.M., para decidir el cese de la Medidas Cautelares, que pesan sobre los Prenombrados imputados. Así se decide. Notifíquese al imputado, al fiscal Segundo del Ministerio Público, al defensor público y al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. CUMPLASE-
Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa,
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano,