REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000085
ASUNTO : RP01-P-2006-000085
En el día de hoy, trece (13) de enero del año Dos Mil seis, siendo las 6:15 P,m., se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Oscar Henríquez, con la Secretaria Abg. Milagros Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000086, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HURTADO. Se verificó la presencia de las partes por el alguacil José Yerres y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, El Defensor Público Penal, Abg. Carolina Martínez, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el tribunal a designar a la defensora público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Abg. Carolina Martínez, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO HURTADO, venezolano, de 30 años de edad, natura de Cumaná Estado sucre, titular de la cédula de identidad N°. 13.358.057, nacido en fecha 20-10-75, sin oficio definido, residenciado en Yaguracual, carretera Cumaná Pto. La Cruz, cerca de la Cancha deportiva en por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se me entregué copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO HURTADO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO HURTADO quien expuso: en el momento que me agarraron, no fue por que estaba nervioso ni por que quise correr, yo sabía que era la guardia y que estaban haciendo operativos por allí, me pegaron y venia bajando con una bolsita y traía la escopetita. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, Abg. Carolina Martínez quien expuso: Revisadas las actuaciones que emergen de autos considera esta defensa que n existen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado en el delito que la fiscalia del ministerio público le esta atribuyendo, debido a que los funcionarios que practicaron el procedimiento debieron tomar declaraciones a testigos del procedimiento, pues estos ciudadanos juez, independientemente d lo que ha declarado mi representado en esta sala, ya que la declaración rendida n puede ser tomado como elemento e su contra en base a principios constitucional, en tal sentido ciudadano Juez lo solicito la libertad sin restricciones de mi representado por existir en la citada actuaciones un solo y único elemento que es la experticia del arma y la declaración rendida no puede ser tomado como elemento en su contra en base a principios constitucional, en tal sentido ciudadano Juez lo solicito la libertad sin restricciones de mi reprensado por existir en la citada actuaciones un solo y único elemento que es la experticia del arma que presuntamente le fue decomisada y la norma del artículo 250 en su ordinal segundo, exige fundados elementos es decir mas de uno, así las cosa insisto en la libertad sin restricción y de no considerar lo alegado por esta defensa y tomar la solicitud fiscal, le solicito asimismo aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del copp, es decir tomando en cuenta las circunstancia de la comisión y la sanción probable en la aplicación de la medida cautelar solicitada por la fiscalía , y solicito copia simple de la puente acta, es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la representante del Ministerio público, mediante el cual ratifica su escrito de fecha 13-01-2005, en donde solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, al cual le ha dado la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito este previsto y sancionado en los artículo 277 del Código penal vigente reformado, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente 13-01-2005, existiendo igualmente elementos de convicción en le presente asunto, para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 cursa acta policial de fecha 11-01-06, suscrita por el sargento/1ero Herrera Salgado Héctor, funcionario adscrito al Destacamento N° 78 de la guardia Nacional con sede en Santa Fe, estado Sucre, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; al folio 6 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 12-01-06, suscrita por el agente Francisco Vallenilla, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 07 cursa planilla de remisión de objetos N° 54-06, suscrita de funcionarios del C.I.C.P.C, Sub- Delegación Cumaná, en donde se especifica el arma de fuego, tipo escopeta retenida; al folio 9 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 007, practicada al arma decomisada; por lo que se dan lo supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos. Ahora bien este tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de que se le conceda al imputado de autos la libertad por imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que es una de las facultades que tiene la vindicta pública en el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 N° 10° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: Ordinal 10, requerir Delegación tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulte pertinente, por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad del imputado JOSÉ GREGORIO HURTADO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.358.057, nacido en fecha 20-10-75, sin oficio definido, consistente en presentaciones periódicas cada 12 días por ante la prefectura de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni estado Sucre, por un plazo de 6 meses , de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la Policía. Líbrese oficio al prefecto de Santa Fé Estado Sucre. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 6:30p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OSCAR HENRÍQUEZ
EL IMPUTADO

JOSÉ GREGORIO HURTADO

EL FISCAL

Abg. JESÚS REQUENA LA DEFENSORA,

Abg. CAROLINA MARTÍNEZ

EL ALGUACIL
JOSÉ YEGRES

LA SECRETARIA
Abg. MILAGOS RAMÍREZ