REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA No. RP01-P-2005-008297

En el día de hoy miércoles (11) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las 2:30 AM, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo deL Juez Abg. Oscar Henríquez y la Secretaria Abg. Emiluz Brito, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para esta fecha y hora en la causa seguida contra de los imputados WILFREDO JOSÉ MAIZ DE LA ROSA y ALEJANDRO JOSE LEZAMA SUBERO, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados Wilfredo José Maiz De La Rosa Y Alejandro Jose Lezama Subero, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, el abogado Hernan Ortiz, defensor privado del acusado y la Victima Jorge Luis Visaez. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le otorgó el derecho el palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 04/11/2005 cursante a los folios 67 al 69 y acusó formalmente a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MAIZ DE LA ROSA venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, 09/09/83, de cédula de identidad 15.934.792, ayudante de albañilería, residenciado en El Barbudo, manzana 80, casa N° 18 y ALEJANDRO JOSE LEZAMA SUBERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.210.375, nacido en fecha 28/05/83, Urbanización Los Chaimas, vereda 23, casa N° 13, por la comisión del delito Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 458, 474 y 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Visaez, Francisco Curiepe y La Colectividad”. Ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser necesarios, pertinentes y útiles, solicito sea admitida la presente Acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dé la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en su contra, en virtud de que las circunstancias que la motivaron no se han modificado. Solicito Copias Simples de la presente Acta”. Es todo. Se le concede la palabra a la victima ciudadano Jorge Luis Visaez: “Todo esta claro en la declaración que di y no tengo más nada que agregar” Es todo. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifiestan NO querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito presentado en fecha 23/11/2005, Me opongo a la Acusación incoada por la Fiscal por lo siguiente: Primero: Se desestime la Acusación en virtud de que están vulnerando los parámetros establecidos artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha confirmado la intención del concurso previo a delinquir, por lo que no puede imputársele los delitos de agavillamiento ni la Privación Ilegítima de Libertad, la vindicta pública solo ha recabado pruebas para inculpar a los imputados, desestimando los elementos que los eximan dejándolos en situación vulnerable de indefensión, no existe un solo elemento de convicción que corrobore el hecho que mis defendidos irrumpieron en el local de la víctima ni que hayan actuado como dicen las actas policiales, vale destacar que por Jurisprudencia es sabido que las actas que expidan los funcionarios públicos que no estén avalados por testigos solo serán actos administrativos y no servirán como plena prueba para acusar a los imputados, por lo que se pide sea desestimada parcialmente la Acusación para los delitos de Agavillamiento y Privación legitima de Libertad, asimismo solicito se revise la Medida de Privación de Libertad en contra de los imputados, por cuanto no se evidencia la obstaculización contemplada en los artículos 251 y 252 del COPP, por cuanto estos ciudadanos no tienen la posibilidad económica para radicarse en otro estado o fuera del país, e incluso estos ciudadanos no presentan antecedentes penales, y en su lugar acordar una Medida Cautelar Sustitutiva. Por último solicito sean admitidas las demás pruebas ofrecidas en el escrito de defensa interpuesto. Solicito Copias Simples de la presente Acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la Acusación Fiscal por cuanto cumple con todos los requisitos del artículo 326 del COPP; así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 67 al 69, por considerar que las mismas son legales, fueron obtenidas de manera licita y su pertinencia y necesidad radica en la relación directa que tienen con el hecho punible imputado, se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 23/11/2005 cursante a los folios 79 al 81y vtos. ya que de acuerdo con lo expresado en esta audiencia guardan relación con el hecho investigado. En cuanto al pedimento de la defensa Privada de que se decrete la Desestimación de los delitos de Agavillamiento y de Privación Ilegítima de Libertad, este Tribunal la Desestima, en virtud de que en las presentes actuaciones existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de los delitos de Agavillamiento y de Privación Ilegítima de Libertad. Con relación al pedimento de la defensa de que se les conceda a los imputados una Medidad cautelar Sustitutiva de fácil cumplimiento este Tribunal igualmente la desestima, motivado a que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieron a este Juzgador decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados de Autos en decisión de fecha 14 de octubre del año 2005. Los imputados declaran la no Admisión de los hechos establecida el artículo 376 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se ACUERDA la apertura del juicio oral y público de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MAIZ DE LA ROSA y ALEJANDRO JOSE LEZAMA SUBERO plenamente identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 458, 474 y 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Luis Visaez, Francisco Curiepe y La Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra de los imputados de Autos anteriormente mencionado. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad infirmándole de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En cumana, a los once (11) días del mes de enero de 2006. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Oscar Henríquez

La Fiscal 2° del Ministerio Público
Abg. Mariuska Gabaldón La Defensa Privada
Abg. Hernán Ortiz

Los imputados,

WILFREDO MAIZ DE LA ROSA ALEJANDRO LEZAMA SUBERO

La Víctima

Jorge Visaez
EL Alguacil La Secretaria,

Alexander Gómez Abg. Emiluz Brito