CAUSA N° RP01-P-2006-00213
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Treinta de Enero de 2006, siendo, se constituyó, el Juzgado Primero de Control integrado por la Jueza Abogada Anadelli León de Esparragoza, acompañada del Secretario Abg. Jesús Milano Savoca, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000213, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, en contra del Ciudadano José Ramón Febres Villaet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.687, de fecha de nacimiento 15-04-1972, de 23 años de edad, de oficio indefinido, soltero, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, casa 103, de esta ciudad de Cumaná. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Gilda Prado, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor de confianza y por lo tanto manifestó su voluntad de hacerse asistir de este. Estando presenta la Abogada Yoanna Marinella Rodríguez Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.346, inscrito en IPSA bajo el Nº 93.346, aceptó el cargo recaído en su persona y en consecuencia se le tomo el juramento de ley. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Quien consigno en este acto causa H-161-852, constante de Quince (15) folios, a los fines de que sea acumulada a la presente causa ya que son los mismos intervinientes y el mismo delito, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal ; Toma la palabra y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, señaló y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano José Ramón Febres Villaet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.687, de fecha de nacimiento 15-04-1972, de 23 años de edad, de oficio Herrero, casado, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, casa 103, de esta ciudad de Cumaná, la cual corre inserta a los folios veintitrés (23) y Veinticuatro (24) de la presente causa, en la cual otorgan a los hechos la calificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Señaló que encuentran llenos los extremos legales para decretar su detención, estimando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3”, y artículo 251 y 252 y solicitó el procedimiento ordinario y se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado José Ramón Febres Villaet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.687, de fecha de nacimiento 15-04-1972, de 23 años de edad, de oficio indefinido, soltero, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, casa 103, de esta ciudad de Cumaná, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y luego de aportar los anteriores datos personales, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: El día ese yo me encontraba trabajando Salí en la noche y me fui a donde mi novia que vive en la carretera vieja de puerto la cruz, el tacal, me quede con ella hasta las 7:30, mi suegra me dijo para salir, yo le dije que si. Tome un taxi, hasta el rancho con la familia, estábamos consumiendo licor viendo el juego de béisbol, llego una patrulla de la policía, se llevo a dos muchachos y se fueron. Como a las once de la noche fui al baño y en ese momento llegaron cuatro policías y me pidieron cedula me hicieron preguntas y me rasquetean me dijeron que eso era de rutina y s e fueron, cerca de las 12 de la noche mi novia le dije para irnos visto el incidente y la hora. Le dije que si y le deje la plata para que pagara mientras buscaba un taxi, en ese momento llego la misma policía y me dijo otra vez tu pajarito, y me llevaron después de pedirme la cedula nuevamente me llevaron a la policía y ahora me entero que me robe un vehículo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Vista el contenido en el acta policial, manifiestan haberse llevado a dos muchachos y que luego el mesonera indica la descripción de mi defendido, en ese momento el va al baño y llega la policía, yo imagino que si el al ver que se llevaron a dos muchachos y ve que los detienen no buscaría el la manera de salir de esas llaves. Se supone que si el estaba en un lugar publico por que no lo detienen adentro sino afuera, por que no buscaron a testigos. Nadie vio que le sacaron las llaves del bolsillo. Considero que hubo vicios en el procedimiento. Considero que no existen suficientes elementos de convicción que den fe de la participación de mi defendido, solicito que por no ser un delito que amerite pena mayor de 10 años si no se le otorgue la libertad plena que se le otorgue medida cautelar. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control en principio acuerda la acumulación de los autos, en virtud de que las mismas guardan relación entre si, los dos hechos enjuiciados, de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; y considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, ya que se evidencia que los hechos sucedieron en fecha 28-01-2006, cuando funcionarios del IAPES aprehenden al ciudadano JOSE RAMON FEBRES VILLAET , por cuanto este poseída un vehículo tipo camioneta marca PICK-CUP, color roja, placas 66KRAB, que estaba solicitado por uno de los delito de robo de vehículo, que al realizarle la revisión corporal en el baño del restauran Doña Dorys se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un llavero con dos (2) juego de llaves control de color negro quedando detenido el ciudadano JOSE RAMON FEBRES VILLAET; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE RAMON FEBRES VILLAET, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos:. Del folio 02, donde cursa acta policial que refleja la actuación de los funcionarios policiales, MANUEL VELASQUEZ, OCTAVIO ARCAS Y CABO /2DO DOMINGO HERRERA. Del folio 26 donde cursa denuncia de la victima WU WEI YUE, donde manifestó que en fecha 27-01-2006, su empleado de nombre Edgar había dejado su camioneta marca PICK-CUP, color roja, placas 66KRAB, serial de carrocería 3B7HC26Z1XM579891, en el estacionamiento que se encuentra adyacente al supermercado Prica de esta ciudad, ..cuando fui a buscar el vehículo no lo encontré….. ; Del folio16 cursa inspección N° 234 realizado al vehículo decomisado el cual es el mismo que fuera denunciado como robado en fecha 27-01-2006; Del folio 12 y 15 donde cursa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-01-2006, suscrita por los funcionarios ALEXIS RODRIGUEZ y LUIS MUÑOZ; Del folio 19 cursa menorandum de entradas policiales del imputado de auto donde se evidencia que la mayoría de los delitos en que se involucra es de hurto de vehículo y aprovechamiento de vehículo automotor. Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE RAMON FEBRES VILLAET el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAMON FEBRES VILLAET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.687, de fecha de nacimiento 15-04-1972, de 23 años de edad, de oficio Herrero, casado, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, casa 103, de esta ciudad de Cumaná, a quien le imputan el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abogada Anadeli León de Esparragoza
El Secretario
Abg. Jesús S. Milano S.
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