REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Celebrado como ha sido en el día de hoy treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado JUAN PABLO URBANEJA TINEO por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES, PREVISTOS y sancionados en los artículos 458 y 415 correspondientemente, en perjuicio de FUNDASALUD, ,EMPRESA TECNALUM y RICHARD JOSÉ ACOSTA, se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA acompañada del Secretario Abg. DANIEL SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Petit Bermúdez, la víctima Richard Acosta, el Defensor Privado Abg. Gustavo Cabeza y el imputado supra mencionado, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral, poniéndoles en conocimiento sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rita Petit, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN PABLO URBANEJA TINEO, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 10-01-85, de 20 años de edad, soltero, hijo de Juan Bautista Urbaneja y Odalis Candelaria Tineo, titular de la cédula de Identidad N° 16.218.178 y residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa s/N° Color Azul, por los delitos de robo agravado y lesiones graves, y en este acto presentó formal acusación en contra del imputado supra nombrado, asimismo expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron en fecha 07-09-05, en horas de la tarde, cuando un sujeto desconocido se presentó en la compañía Tecnalum, preguntando por un techo raso, luego de darle los precios, sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte recogió todo el dinero de las ventas diarias, así como de un depósito bancario que se iba a realizar; cuando éste se retiraba, se encontró con el vigilante de dicha compañía, a quien le propinó un disparo, logrando herirlo en la parte toráxico, llevándose la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) aproximadamente y el revólver del vigilante; luego se montó en una moto de color negro y rojo, marca Yamaha, huyendo del lugar de los hechos; 08-09-05, a eso de las 12:40 m., aproximadamente, la ciudadana Lisbeth del Valle Amundarain, se desplazaba en un jeep, perteneciente al Hospital de Río Caribe, Estado Sucre, en compañía del ciudadano Felipe Tovar, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos portaba un arma de fuego y les dice que era un atraco; realizando un disparo, el cual impactó en la puerta del jeep, luego le quitó una bolsa a la ciudadana Lisbeth del Valle Amundarain, la cual contenía la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) en cesta ticket, los cuales iban a ser cancelados a los trabajadores del Hospital de Río Caribe; dichos sujetos se dieron a la fuga en la moto antes mencionada; ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitando la admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, toda vez que se refieren directamente a los hechos y a la investigación, destacando el hecho de no haberse recuperado el dinero robado en la empresa TECNALUM, existiendo solo el dicho de los declarantes en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la citada empresa, sin que haya sido recuperado el dinero sustraído; existiendo suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy acusado es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de RICHARD JOSÉ ACOSTA y FUNDASALUD, ya que cursa en las actuaciones examen médico y forense y asimismo se recuperó los talonarios de cesta tickets robados, siendo todos los medios de prueba explanados en el escrito de acusación útiles para el descubrimiento de la verdad y toda vez que demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público. Igualmente solicitó se admitiese totalmente la acusación y que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos y que se mantuviese la privación de libertad que pesa sobre el imputado. Es todo. Se le cede la palabra a la víctima ciudadano Richard José Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.487, El Peñón, Calle 18 de Abril, Casa N° 2, quien expuso: yo deseo aclarar que el no fue el que me dio el tiro ni fue el que robó la empresa, el que me dio el tiro era bajito moreno de nariz chata y ojos negros, tenía 1 casco, vestía una camisa manga larga e iba en una moto roja y negra. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado JUAN PABLO URBANEJA TINEO, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 10-01-85, de 21 años de edad, soltero, hijo de Juan Bautista Urbaneja y Odalis Tineo, titular de la cédula de Identidad N° 16.218.178 y residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, Casa s/N°, Color Azul, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta querer declarar expresando: el 7 y el 9 de septiembre yo estaba en mi casa de Mundo Nuevo adornando la plaza de Mundo Nuevo por que era la fiesta de la Virgen del Valle, así que no se por qué se me acusa, yo no estoy involucrado en nada de eso. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
En este estado se cede la palabra a la representación fiscal quien manifestó no querer interrogar al imputado. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien manifestó no querer interrogar al imputado. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Defensa quien manifestó: evidentemente el ministerio público ha consignado acusación fiscal en contra de mi defendido por los delitos de lesiones graves en contra de Richard José Acosta y robo agravado en contra de la empresa Tecnalum y FUNDASALUD; después de escuchar a la Fiscal se puede constatar que el delito de robo agravado contra TECNALUM, y las lesiones ocasionadas al ciudadano RICHARD JOSÉ ACOSTA y evidentemente de la declaración de la víctima aquí presente que manifestó que mi defendido no le disparó a él ni atracó a TECNALUM y dio las características de la persona que lo hizo y en vista de que en ese delito no se realizo reconocimiento en rueda de individuos para determinar quién fue la persona que legítimamente causó las lesiones a Richard Acosta y atracó a TECNALUM, y no habiendo suficientes elementos de convicción que determinen la autoría de mi defendido y sabiendo el tribunal lo expresado por el ciudadano Richard Acosta pido el sobreseimiento de la causa por estos delitos; solicito la aplicación del artículo 318 COPP. En cuanto al delito de robo agravado contra la empresa VENALUM considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido fue el autor material de dicho delito, primero ha manifestado mi defendido que los días 7 y 8 de septiembre de 2005, el se encontraba en la Plaza Mundo Nuevo adornando la plaza por ser las fiestas de la Virgen Del Valle, de ello pueden dar fe los testigos promovidos en su debida oportunidad por esta defensa y por ante este tribunal, la ciudadana LISBETH DEL VALLE AMUNDARAIN, en su declaración inserta en el respectivo expediente manifiesta que al venir por la Avenida Carúpano, 2 muchachos la interceptan en dicha vía los cuales conducían una moto gris plomo oscuro que entra en contradicción con la moto con que presuntamente atracaron TECNALUM, por cuanto esa era negra y roja; la señora manifiesta que gente desconocida la atracó y posteriormente, causa extrañeza a la defensa que ella llegue a PTJ y que se le demuestre un álbum fotográfico lo que esta defensa considera ilegal, por que lo correcto es efectuar un reconocimiento, destacando el hecho de que en la PTJ se encuentra un enemigo de mi defendido; cursa acta del investigación al folio 16 en la que consta que una llamada anónima que dice que mi defendido contaba 8 palos, debiendo destacarse que nuestra Carta Magna considera ilegales los anonimatos y que además no comprende esta defensa qué considera “palos”; el testigo que acompaña a la ciudadana LISBETH manifiesta que eran unos muchachos no puedo distinguirlos en ningún momento, o sea que el señor no determinó a la persona que en ese momento los atracaba y en una pregunta que le hace el funcionario, específicamente la quinta de si ver a los sujetos los reconocería contestó los muchachos no, la moto sí. El ciudadano CÉSAR AUGUSTO FERMÍN quien también acompañaba a la ciudadana LISBETH AMUNDARAIN, en su declaración folio 53 del expediente, manifiesta no vi bien a las personas que cometieron el atraco porque venía en la parte trasera, tampoco reconoce a la persona que presuntamente conoce el atraco. JOREG RAFAEL MUDARRA, otro testigo quien acompañaba a los ciudadanos antes mencionados en su declaración cursante al folio 54 a una pregunta del funcionario diga usted qué características fisonómicas de los sujetos contestó no los vi bien porque venía en la parte trasera; esto llama a reflexión a la defensa, que cómo es posible que tanto la victima como sus acompañantes no conocen a quién los atracó y el Ministerio Público los promueva como testigos. En cuanto al allanamiento hecho por funcionarios de PTJ, a la casa de mi defendido presuntamente decomisado ni la cuarta parte de lo que presuntamente la ciudadana LISBETH dice fue robado y se decomisó una cantidad ínfima y que mi representado ha argumentado no le pertenecen sino que fueron sembradas por enemigos de mi defendido que se encuentran en la PTJ, en cuanto a los proyectiles decomisados hay que destacar que el papá de mi representado es Guardia nacional, no pudiendo pretenderse manifestar que mi defendido usa estas balas, por ello considera esta defensa que el avalúo real son meras presunciones. No debemos imputar a inocente alguno ni salvar a la persona que efectivamente cometió el delito, lo que si considera la defensa es que el expediente está totalmente viciado, tanto la declaración de los testigos como en las actas policiales hay contradicciones, por ello solicito a este Tribunal se desestime la acusación fiscal presentada por considerar la defensa que no existen elementos que demuestren la autoría material de mi defendido en los casos que este Tribunal averigua, mi defendido es una persona trabajadora, y no registra antecedentes penales por ningún delito. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el tribunal procede a dar su decisión en los términos siguientes Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del imputado: JUAN PABLO URBANEJA TINEO; de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-85; domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa S/N° de color azul y rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; hijo de Juan Bautista Urbaneja y Odalis Candelaria Tineo; de profesión u oficio empleado en Traki; de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FUNDASALUD, Empresa Tecnalum y Richard José Acosta, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de JUAN PABLO URBANEJA TINEO; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FUNDASALUD, se evidencia, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, los cuales sucedieron en fecha 08-09-05, a eso de las 12:40 m., aproximadamente, la ciudadana Lisbeth del Valle Amundarain, se desplazaba en un jeep, perteneciente al Hospital de Río Caribe, Estado Sucre, en compañía del ciudadano Felipe Tovar, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, uno de ellos portaba un arma de fuego y les dice que era un atraco; realizando un disparo, el cual impactó en el piso del jeep, luego le quitó una bolsa a la ciudadana Lisbeth del Valle Amundarain, la cual contenía la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) en cesta ticket, los cuales iban a ser cancelados a los trabajadores del Hospital de Río Caribe; dichos sujetos se dieron a la fuga en la moto antes mencionada. Así mismo considera este Tribunal, que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado Juan Pablo Urbaneja Tineo, la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de FUNDASALUD, ya que se evidencia que los funcionarios adscritos al CICPC, realizaron investigaciones en las cuales identificaron a uno de los sujetos involucrados en este hecho, tratándose del ciudadano Juan Pablo Urbaneja Tineo, el cual fue detenido en visita domiciliaria practicada en su residencia en fecha 15-09-05, en donde se incautó una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de setenta y siete (77) tickeras de cesta ticket, elaboradas por la empresa Accord, pertenecientes al MSDS, cuyo valor individual es de seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 6.150,oo), según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, la cual corre inserta a los folios 105 y su Vto., 106 y 107 y su Vto., las cuales son corroboradas por los testigos presénciales Carlos Andrés Marcano y David Bautista Mejía Cabello, testigos presénciales el allanamiento realizado en la vivienda del imputado de autos, quienes corroboran la existencia cierta de cesta ticket del MSDS, las cuales corren inserta a los folios 119 y su Vto. y 120 y su Vto. Del acta de entrevista de la ciudadana Lisbeth del Valle Amundarain, quien manifiesta cómo ocurrieron los hechos, aunado al reconocimiento que hace en Sala del imputado de autos, como la persona que con arma de fuego la despojó de la bolsa contentiva de los cesta ticket del MSDS. De la experticia de reconocimiento legal N° 604, realizada a los objetos decomisados, las cuales cursan a los folios 125 al 128. De las actas de entrevista realizada a los ciudadanos Felipe José Tovar, César Augusto Fermín Requena, Jorge Rafael Mudarra González, quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, las cuales corren inserta a los folios 50, 53 y 54 y su Vto. Del listado de tickeras cursantes a los folios 59 al 76. De la experticia realizada al vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser Chasis, color blanco, clase rústico, serial de carrocería FZJ759005953, año 1997, serial del motor 1FZ0289014, placa RAB-33E, cursante al folio 49. Por lo que este Tribunal considera que con los elementos antes descritos, acreditan al imputado de autos, como participe o autor en el hecho que se le imputa. Con relación a las lesiones graves causadas al vigilante de la empresa tecnalum, así como el Robo agravado en la empresa tecnalum este tribunal lo desestima por cuanto el vigilante ha manifestado en la presente audiencia oral que no reconoce al imputado como la persona que le causo las lesiones, y que entro portando arma de fuego a la empresa donde labora, vista tal circunstancia es por lo que no se le puede atribuir dicho hecho al imputado, lo que se debe sobreseer la causa con respecto al delito de lesiones graves y Robo agravado en la empresa tecnalum. Elementos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descrito se evidencia la presunta participación del imputado de auto en el delito que se le atribuye, así mismo desestima la solicitud de la revisión de la medida, a favor de su defendido en virtud que las circunstancias que motivaron su privación no han variado, aunado a ello la defensa no hizo uso del art 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se le faculta ampliamente para producir por escrito un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y que no solo debe ser la base alegada de la estrategia de la defensa en el juicio oral, sino también el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que este juez de Control, debe resolver en la audiencia preliminar solo se limito a promover las pruebas que producirá en un juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este tribunal admite Parcialmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado JUAN PABLO URBANEJA TINEO; de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-85; domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa S/N° de color azul y rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; hijo de Juan Bautista Urbaneja y Odalis Candelaria Tineo; de profesión u oficio empleado en Traki; de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FUNDASALUD y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se señalaron el numeral segundo de la presente decisión; por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Parcialmente la acusación fiscal así como las pruebas presentada por el Ministerio público en contra JUAN PABLO URBANEJA TINEO; de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-85; domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa S/N° de color azul y rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; hijo de Juan Bautista Urbaneja y Odalis Candelaria Tineo; de profesión u oficio empleado en Traki; de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FUNDASALUD, así mismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico que cursan a los folios 230,231,232,233 y 234 de la primera pieza que tengan relación solo con los hechos ocurrido en perjuicio de FUNDASALUD y se admite las pruebas promovidas por el defensor privado las cual esta inserta al folio 11 y 12 de la segunda pieza y se sobresee la causa por el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Richard José Acosta y de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de tecnalum, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ero del código Orgánico procesal penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, en virtud de la declaración rendida en sala por el vigilante de la empresa y victima de las lesiones. Quinto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, lo que procede es la admisión de los hechos; manifestando el acusado no admitir y desear ir al juicio oral y publico . Visto que el acusado manifestó no admitir los hechos y proceder a ir a juicio oral y público es por lo que este tribunal de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio en contra del acusado JUAN PABLO URBANEJA TINEO; de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.178; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-85; domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa S/N° de color azul y rejas blancas, Cumaná, Estado Sucre; hijo de Juan Bautista Urbaneja y Odalis Candelaria Tineo; de profesión u oficio empleado en Traki; de estado civil soltero; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado , previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de FUNDASALUD, y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Asimismo se mantiene la privación de libertad del imputado. Es todo termino se leyó y conforme firman.
La Juez Primera de Control,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. Daniel Salazar Velásquez
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