REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002783
ASUNTO : RP01-P-2005-002783

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada KATIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, en donde aparece como imputados: JUAN CARAUCAN Y EL CHECHE por el delito precalificado por esta Fiscalia como ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la Ciudadana: KEILA DEL JESUS GUTIERREZ VIZCAINO, fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos y la identificación del o de los autores del hecho ilícito, no es menos cierto que no se ha logrado hasta el día de hoy, y siendo que los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por cuanto no se ha logrado identificar al autor o los autores y por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 22-06-03, ha trascurrido un lapso mayor de 2 años y 7 meses, , es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22-06-2003, según denuncia suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Sucre por denuncia realizada por la ciudadana KEILA DEL JESUS GUTIERREZ VIZCAINO, quien manifestó: denuncio a los ciudadanos JUAN CARAUCAN Y EL CHECHE, quienes entraron a mi residencia y se llevaron un teléfono celular luego se fueron, cursa bajo el folio N° 01 Cursa bajo el folio 7 Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de la Ciudadana: KEILA DEL JESUS GUTIERREZ VIZCAINO, observándose igualmente que “… desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 22-06-03, ha trascurrido un lapso mayor de 2 años y 7 meses, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”..
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado KATIA MARINA AMEZQUETA BLASINI en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, donde aparecen como imputados: JUAN CARAUCAN Y EL CHECHE, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 22-06-03 ha trascurrido un lapso mayor de 2 años y 7 meses, determinando la Fiscalia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados: JUAN CARAUCAN Y EL CHECHE, por el delito precalificado por esta Fiscalia como ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de la Ciudadana: KEILA DEL JESUS GUTIERREZ VIZCAINO, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 2 años y 7 meses, tiempo este que le imposibilita según lo señalado por la Fiscalia, de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los Imputados: JUAN CARAUCAN Y EL CHECHE de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
Abog. Anadeli león de Esparragoza
El Secretario de Control
Abg. Ana Lucia Marval
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. Ana Lucia Marval