REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año dos mil seis (2006), se constituye el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Anadeli León De Esparragoza, acompañado del Abg. Simón Malavé, Secretario en funciones de sala, a fin de realizar la audiencia oral de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO.- Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado del IAPES, la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado y el Defensor Público Penal en funciones de GUARDIA Abg.- Abg. Carmen Quijada.- Acto seguido la juez anuncia la identificación de los integrantes del tribunal y expone el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio público quien ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de su escrito presentado en fecha: 19/12/05 y ratificado el día de hoy, donde solicita sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 11, cerca de las 4° esquinas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en el que narrando de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12/03/05 el ciudadano Alberto Peinado Antón se encontraba con un grupo de amigos en el callejón el refugio de Caiguire, cuando el ciudadano Orlando Rafael Rondon Astudillo se presento al sitio y saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm y sin mediar palabras disparo contra el ciudadano antes identificado, dándose este a la fuga y siendo trasladado el ciudadano herido Alberto Rafael Peinado Antón hasta el ambulatorio Salvador Allende donde posteriormente es trasladado al HUAPA, donde después de varios días de agonía fallece el 26/03/05 a consecuencia de shock séptico, lesiones viscerales, abdominales, por herida ocasionada por arma de fuego; así mismo indicando los elementos de convicción en que se fundamentan su petición y los cuales cursan al mismo escrito que vinculan al imputado con el hecho, así como la precalificación jurídica en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quien manifiesta el problema es que yo iba para una fiesta ese día me levante temprano, me pare frente a la casa de mi esposa venían unos ciudadanos amanecidos y me ofrecieron licor y le dije que no quería, me puse a hablar con mi suegra, cuando ellos pasan por el callejón y se paran, el señor José Barreto me llamo y le pregunte que pasaba, el me saco una pistola y me la puso en el pecho, yo le dije que yo no tenia problemas con el, el se descuido y le agarre el armamento y empezamos a forcejear y se salio el tiro y fue que salio herido el otro muchacho, posteriormente me llevan al hospital y es que me dicen que el tiro que me dio en la mano le dio a otro muchacho, luego en el hospital mí hermano me dice que fuéramos a la casa del muchacho y le digo como ocurrió el problema, y según ella dice que el dijo que había sido un accidente, pero yo nunca le dispare con el arma tal y como dicen, yo fui a PTJ me citaron, luego paso el tiempo y es ayer que me capturan diciendo que estaba solicitado.-”.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente la fiscal pasa a interrogar al imputado.- Es todo.- Posteriormente la juez pasa a interrogar al imputado.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Quijada quien expone: “Oída la exposición de mi defendido solicito al tribunal valore la declaración de este quien manifestó que el hecho ocurrió en defensa de su integridad, amen que no existen elementos que puedan vincularlo, así mismo esta es una persona responsable y de buena conducta y se consigna en este acto constancia de trabajo y buena conducta; a tal efecto solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se decrete su libertad, si el tribunal difiere del criterio de la defensa solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento”. Es todo.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, ya que por denuncia realizada por el ciudadano Alberto Rafael Peinado Carvajal, donde entre otras cosas expone: “… comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Orlando Rafael Rondon Astudillo, quien el día 12/03/05, le disparo a mi hijo occiso Alberto Rafael Peinado Antón, en el pecho ocasionándole la muerte el día 26/03/05, esto paso cuando mi hijo se encontraba cerca de mi casa en el Callejón El Refugio cuando compartía con varios amigos del sector entre ellos se encontraban Viomar Antón, Rudy Mata, Emilio Rivas, en ese momento se apareció el ciudadano Orlando Rondon con un arma de fuego en la mano, tipo escopeta, de las que le dicen tres en boca, entonces sin mediar palabras acciono el gatillo del arma ocasionándole una herida en el pecho a mi hijo …… lo llevaron al hospital muriendo después de una larga agonía el sábado 26/03/05…; cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los elementos de convicción para proceder a la privación o no del imputado de auto, este Tribunal considera que con relación al segundo numeral del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado Orlando Rafael Rondon Astudillo, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Denuncia, realizada por el ciudadano Alberto Rafael Peinado Carvajal, donde entre otras cosas expone: “… comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Orlando Rondon Astudillo, quien el día 12/03/05, le disparo a mi hijo occiso Alberto Rafael Peinado Antón, en el pecho ocasionándole la muerte el día 26/03/05, esto paso cuando mi hijo se encontraba cerca de mi casa en el Callejón El Refugio cuando compartía con varios amigos del sector entre ellos se encontraban Violar Antón, Rudy Mata, Emilio Rivas, en ese momento se apareció el ciudadano Orlando Rondon con un arma de fuego en la mano, tipo escopeta, de las que le dicen tres en boca, entonces sin mediar palabras acciono el gatillo del arma ocasionándole una herida en el pecho a mi hijo …… lo llevaron al hospital muriendo después de una larga agonía el sábado 26/03/05… ” la cual corre inserta al folio 0102. Del folio 04 donde cursa acta de defunción de fecha 26/03/05, suscrita por el Doctor Juan Merherb, donde consta que el ciudadano Alberto Peinado Antón, falleció a consecuencia de shock séptico, lesiones viscerales, abdominales, por herida ocasionada por arma de fuego.- Del folio 7 donde cursa acta de investigación penal de fecha 03/05/2005, suscrita por los funcionarios Orangel Rivas y Luis Rodríguez, quienes se trasladaron al Barrio Caigüire, calle Bolívar, casa numero 209, con el fin de ubicar al ciudadano Alberto Peinado Rondon quien figura como denunciante y padre del occiso una vez en el sitio se entrevistaron con la persona requerida quien dijo tener conocimiento de la ubicación de los ciudadanos Viomar Antón Salazar, Rudy Mata, José Antonio Barreto y Emilio Rivas, testigos presénciales del caso, procediendo a citarlos a fin de tomarles declaración. Del folio 13 donde cursa acta de entrevista, de fecha 05/05/05 realizada a José Antonio Barreto, Del folio 14 donde cursa acta de entrevista, de fecha 05/05/05 realizada a Emilio Antonio Rivas; acta de entrevista, Del folio 15 donde cursa de fecha 05/05/05 realizada a Rudy Mata, Del folio 19 donde cursa acta de entrevista, de fecha 05/05/05 realizada a Viomar Antón Salazar. Del folio 21 donde cursa autopsia forense N°. 085-05 practicada a Alberto Rafael Peinado Antón, donde certifica que el mismo falleció a consecuencia de shock séptico por lesiones viscerales abdominales por herida por arma de fuego proyectil múltiple postoperatorio tardío. Del folio 30 donde cursa, acta de investigación penal, de fecha 13/06/05 suscrita por los funcionarios Orangel Rivas y Luis Rodríguez. Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes. considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a Orlando Rafael Rondon Astudillo, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.- Así mismo considera este juzgado que en las presentes actuaciones no existe peligro de fuga o de obstaculización en virtud que el imputado de auto desde la fecha de los hechos no se ha ausentado de esta la jurisdicción, aunado a ello se evidencia de la declaración rendida por el imputado en el cual manifestó que los hechos no sucedieron como lo narra el padre de la victima, ya que el arma no era del hoy occiso, que en ningún momento el tubo la intención de causar un daño, que el arma se le disparo y lo lesiono a el mismo en la mano, así mismo manifestó que entre el y el hoy occiso no existía ninguna enemistad. Por lo que considera este tribunal que se debe seguir realizando investigaciones a fin de determinar la veracidad de los hechos, así mismo estima este tribunal que se puede garantizar las resultas del proceso a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación de caución personal. Es decir deberá presentar a dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el territorio nacional, La fianza será por la suma de treinta (30) unidades tributaria, que dan un total de Bs. 1.008.000, que deben devengar cada fiador. Una vez cumplido los requisitos de la fianza, se procederá por auto separado a levantar el acta de fianza donde se le impondrá a los fiadores las obligaciones que se encuentran plasmada en el articulo 258 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone al imputado una vez cumplida la fianza, el imputado esta obligado a comparecer cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse del Estado Sucre sin autorización de este Juzgado, así como no comunicarse y acercarse a los familiares de la victima, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, al imputado ORLANDO RAFAEL RONDON ASTUDILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.358.661, residenciado en la Calle 24 de Julio cruce con Calle Cocollar, casa No. 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3°,4°,6° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en fianza por la suma de TREINTA (30) unidades tributaria, que deberán presentar 2 fiadores que deben devengar cada fiador la cantidad de Bs. 1.008.000, deben ser de reconocida buena conducta y estar domiciliado en el territorio nacional. Por lo que se mantiene la privación hasta tanto se presenten los fiadores y se levante el acta de fianza. Así mismo se le impone al imputado una vez cumplido los requerimientos de la fianza, la obligación de comparecer cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse del Estado Sucre sin autorización de este Juzgado, así como no comunicarse y acercarse a los familiares de la victima, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la orden de captura expedida en fecha 21/12/05 expedida por este tribunal.- Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre informando la situación en que ha quedado el imputado de auto. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. . Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
Juez Primero De Control
Abg. Anadeli León De Esparragoza
Secretario
Abg. Simón Malavé
RP01-P-2005-009385
|