REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008925
Celebrado como ha sido en el día de hoy veinticuatro (24) de enero del año, se constituyo el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien en este Acto se avoca al conocimiento de la presente por cuanto se reincorpora de sus vacaciones correspondientes, acompañada de la Abg. Emiluz Brito secretaria en funciones de sala, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados FÉLIX VELÁSQUEZ VALIO y JOSÉ LUIS PENOL. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes mencionados, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, la defensora pública, Abg. Susan Boada y la víctima Aida Josefina Subero Parejo. La Defensa Pública informa que cursa al folio Cincuenta y ocho (58) escrito remitido por su persona, donde remite identificación de uno de los imputados, manifestando que el mismo no se llama JOSÉ LUIS PENOL, sino VÍCTOR LUIS VARGAS SALAZAR. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, manifestando que no se debatirán cuestiones propias del Juicio oral y Público, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico acusación fiscal conforme al artículo 326 del COPP; en contra de los imputados FÉLIX VELÁSQUEZ VALOE, Indocumentado , de 26 años de edad, de residencia y ocupación indefinidos; y VÍCTOR LUIS VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de Identidad N° 16.817.278, de 23 años de edad, residenciado en Sector Bolivariano, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, cuando siendo aproximadamente las 05:20 am, la ciudadana Aída Josefina Subero Parejo, cuando se encontraba en su casa recibe llamada telefónica de una persona desconocida que le informó que en las instalaciones de la Librería San Pablo, la cual es de su propiedad, se habían introducidos unos malandros, dirigiéndose a la librería junto con su hermana Yudeima Subero y dándose cuenta que efectivamente se habían metido por la parte del techo ya que estaba un agujero, por lo que se dirigen hacia la Comandancia General de Policía y estos enviaron a una patrulla, a buscar a dichos sujetos los cuales fueron capturado en la Calle Monte en una casa abandonada junto con la mercancía robada , siendo detenido los ciudadanos Félix Velásquez Valoe y Víctor Luis Vargas Salazar. Asimismo presentó los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fundamenta la Acusación en contra de los imputados de autos, e igualmente señaló las pruebas a presentar en Juicio Oral y Público. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del presente Acta. Es todo.”
DE LA ECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados FÉLIX VELÁSQUEZ VALOE Y VÍCTOR LUIS VARGAS SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Aída Subero Parejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 9.270.804 quien expone: “Ya estamos cansados en la librería de que nos han hecho varios robos, esta es la oportunidad que he tenido para que se enjuicien a los imputados porque en las oportunidades no hemos tenido tiempo, yo en este Acto los acuso y quiero que paguen por el delito que cometieron porque no es justo que sigan cometiendo esos delitos. Es todo.” Seguidamente se retira de la sala al imputado Víctor Vargas a los fines que declare el imputado Félix Velásquez, quien expuso: “Bueno yo, fui que hice eso yo solo yo quiero reconocer mi culpa. Me culpo yo solo. Es todo”. Interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿En algún momento Víctor Luis estaba contigo? R) Yo apenas tengo un año viviendo aquí, yo andaba en desobediencia. ¿Tu rompiste el techo? R) “No. Eso estaba roto yo me monte, me metí para allá y robe unas mercancías. Yo estaba solo ahí.” Seguidamente ingresa a la sala al imputado Víctor Vargas a los fines que declare, quien expuso: “Bueno yo en ningún momento me encontraba en ese sitio, yo estaba fumando por punta de mata, yo iba a comprar unas piedras, yo venía caminando y me montaron allí, ya Víctor estaba montado en la patrulla, yo estaba en nada de eso. Yo a él (señalando al otro imputado) no lo conozco.” Es todo. Se le concede la palabra a la defensa para que interrogue: ¿Cuando te capturaron dónde estabas? R) Ellos me encontraron en una calle llegando a punta de mata iba a comprar una droga. Para mí. ¿Cuando te agarraron con quién estabas tu? R) Yo estaba solo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oída a la víctima quien expuso que ellos le habían avisado que en la librería se había cometido un robo, que se presentara en el sitio, y que ella no puede afirmar que sean ellos las personas que se han metido en su librería en otras oportunidades, sin embargo, manifiesta que ella quiere que ellos paguen por lo que hicieron. Sin embargo oída la declaración de mi defendido, el estaba durmiendo en la plaza Andrés Eloy y que vio salir a unas personas del techo de la librería y es en ese momento es que él se introduce y saca unas bolsas contentivas de unos objetos de la librería, y que estaba solo y oído a mí defendido Víctor Luis donde declara que a él lo encontraron distante del lugar de los hechos, en el sector punta de mata a comprar unas piedras para su consumo, ciertamente esta defensa observa que mi representado no tiene nada que ver de los hechos que se le imputan, y visto que la víctima no puede afirmar que mi defendido Víctor Luis Vargas hubiese estando dentro de su recinto en virtud de que cuando le informaron de los hechos se apersonaron al sitio y no encontraron a nadie dentro del local y que fue en los alrededores donde capturaron a Félix Velásquez y a Víctor lejos del lugar. Es por lo que solicito que se admita parcialmente la Acusación en virtud de que debe dársele la libertad a Víctor Luis ya que no tuvo participación en los hechos que se le imputan y no existe testigos que pueda señalar a mi defendido como una de las personas que participo en el hurto y con la declaración de Félix queda excluido del mismo. Así mismo posteriormente solicito se le conceda la palabra a mi defendido Félix para que haga la admisión de los hechos y se me vuelva a conceder el derecho de palabra para hacer los alegatos pertinentes. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS E HECHO Y DE ERECHO
Acto Seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados y los argumentos esgrimidos por la defensa, Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados FELIX VELASQUEZ VALOE y VICTOR LUIS VARGAS SALAZAR, en investigación penal iniciada por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos. Observa que la misma contiene los datos que identifican a los imputados y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado FÉLIX VELÁSQUEZ VALOE en investigación penal iniciada por el delito HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, fundamentos estos que se desprende de los hecho los cuales sucedieron en fecha 14-11-2005, siendo aproximadamente las 5:20am, la ciudadana Aída Josefina Subero De Parejo cuando se encontraba en su casa recibe llamada telefónica de una persona desconocida que le informo que en las instalaciones de la librería San Pablo, la cual es de su propiedad se habían introducidos unos malandros, dirigiéndose a la librería junto con su hermana Yudeima Subero y dándose cuenta que efectivamente se habían metido por la parte del techo ya que estaba un agujero, por lo que se dirigen hacia la comandancia general de policía y estos enviaron a una patrulla, a buscar a dichos sujetos los cuales fueron capturado en la calle monte en una casa abandonada junto con la mercancía robada , siendo detenido FELIX VELÁSQUEZ VALOE y VICTOR LUIS VARGAS SALAZAR; quienes fueron aprehendido, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado FELIX VELÁSQUEZ VALIO, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales de los funcionarios de la policía del estado, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 02 Vto.; de las declaraciones de la ciudadana Yudeima Teresa Subero De Peinado quien expuso que efectivamente los funcionarios policiales encontraron a los imputados de auto en una casa abandonada encontrándole a una de ello que vestía una guardacamisa , de color blanco, de barba , este tenia en una de sus manos una bolsa de color azul de rayas blanca donde se encontraba parte del material sustraído y el otro es flaco moreno, declaración esta que corrobora la actuación policial, la cual corre inserta al folio 7 Vto., de la planilla de remisión de objetos donde se desprende que los objetos que fueron recuperados la cual corre inserta al folio 10, con la inspección ocular realizada al sitio del suceso, la cual cursa al folio 13, con la Experticia de Avaluó real No. 183 de los objetos los objetos recuperados. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible; más no así con respecto al imputado VÍCTOR VARGAS SALAZAR, quien fue detenido posteriormente, y a quien no se le decomisó objetos de interés criminalístico. TERCERO: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo acuerda por considera que efectivamente el ciudadano Víctor Vargas Salazar no participó en el hecho punible. Por lo que se acuerda el Sobreseimiento de la causa con respecto a VÍCTOR LUIS VARGAS SALAZAR. CUARTO: Por lo antes expuesto este tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FELIX VELÁSQUEZ VALOE en investigación penal iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un Juicio Oral y Público, tales como se encuentra acreditado en el segundo numeral de la presente decisión, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del acusado FELIX VELÁSQUEZ VALOE por el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINAL 4° del Código Penal, así mismo admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. Visto que en las presentes actuaciones no se le puede atribuir al Imputado Víctor Luis Vargas Salazar, su participación en el delito de Hurto Calificado, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, acuerda el SOBRESEIMIENTO, en consecuencia acuerda la libertad para el imputado antes mencionado. QUINTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINAL 4° del Código Penal, lo que procede es la admisión de los hechos para la imposición de una pena. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a FÉLIX VELÁSQUEZ VALOE, quien expone: “Admito los Hechos”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “En virtud que mi defendido ha admitido los hechos para la aplicación inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaje la mita de la pena, por cuanto el daño causado recae sobre bienes patrimoniales y no hubo violencia contra las personas, y como mi defendido no tiene antecedentes penales se le conceda la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el articulo 482 eiusdem por cuanto se recuperaron los objetos provenientes del delito.”
DISPOSITIVA
El tribunal Vista la admisión de los hechos este tribunal procede a imponer la pena inmediata al mismo, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, que establece una pena de 4 a 8 años de prisión, se procede a dar cumplimiento al articulo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la pena aplicar establezca dos limites estas se debe sumar aplicar la media la cual al realizar la suma de la pena de 4 a 8 años da la cantidad de 12 años, la cual al sacar la media da a cantidad de 6 años y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez podrá rebajar la pena de un medio a un tercio, por lo que este tribunal procederá a rebajar la pena a un medio, dando un total de tres (03) años y en virtud de las atenuantes alegadas por la defensa este tribunal le aplica una rebaja de seis (06) meses, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado FÉLIX VELÁSQUEZ VALOE, de 26 años de edad, ocupación INDEFENIDA, indocumentado, sin residencia definida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la Librería San Pablo, representada por su propietaria la ciudadana Aída Subero Parejo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad, la cual cumplirá aproximadamente en el año 2007, Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado judicial de esta Ciudad, indicando la imposición de la pena, y se Acuerda Sobreseer la causa al imputado VÍCTOR VARGAS SALAZAR, Líbrese Boleta de Libertad al mismo. Remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Expídase la copia simple solicitada por la representación fiscal y la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006), Años 195º de la independencia y 146º de la Federación. Se imprimen 4 ejemplares de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,
Dra. Anadeli León de Esparragoza
La Secretaria,
Abg. Emiluz Brito
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