REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000157
ASUNTO : RP01-P-2006-000157
Celebrado como ha sido en n el día de hoy veintidós (22) de enero del año dos mil seis (2006), se constituyó el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Edgardo González., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenido en la Causa N° RP01-P-2006-000157 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo, en contra del ciudadano José Virgilio Díaz Antón, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.576.820, soltero y con domicilio en el barrio bolivariano, segunda calle casa 33 de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala Mario Ruiz y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Publica de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano, José Virgilio Díaz Antón, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.576.820, soltero y con domicilio en el barrio bolivariano, segunda calle casa 33 de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, exponiendo de esta forma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los fundamentos de derecho en que baso su solicitud y los cuales se encuentran debidamente señalados en las actas que conforman el presente asunto. Visto los hechos antes narrado, es por lo que esta representación Fiscal solicita a este tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Contra del ciudadano José Virgilio Díaz Antón, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.576.820, soltero y con domicilio en el barrio bolivariano, segunda calle casa 33 de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre. En virtud de los elementos de convicción, Acta Policial suscrita por el funcionario Juan Calma adscrito al IAPES, entrevista del ciudadano Alexander Concepción Salazar, testigo del procedimiento, quien presencio la inspección corporal efectuada al imputado antes nombrado y haber visto que llevaba en uno de sus bolsillos la caja de fósforo color amarillo que contenía en su interior siete (7) porciones de presunta Crack, Acta de Aseguramiento, donde los funcionarios que realizaron el procedimiento, dejaron constancia de todas las características de la sustancias incautada, conforme a lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, memorando 0754, de fecha 21-01-06, mediante el cual jefe de la sub delegación Cumaná del CICPC, remite al laboratorio de Criminalistica, con sede en Maturín, Estado Monagas, la sustancia incautada a fin de que se lleve a cabo la experticia Química y planilla de decomiso de Droga No. 87-06, donde se deja constancia que los quince envoltorios de la presunta droga crack, alcanza un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, igualmente solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario, finalmente solicito al Tribunal ordene lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que el ciudadano JOSE VIRGILIO DIAZ ANTON, sea trasladado con las seguridades del caso hasta la Sub-delegación de Porlamar, por cuanto consta en auto folio 13 que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de Porlamar según memorando No. 361 de fecha 10-01-00. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Virgilio Díaz Antón, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.576.820, soltero y con domicilio en el barrio bolivariano, segunda calle casa 33 de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre. Quien manifestó Si querer declarar; y expuso: yo estaba en mi casa y entonces llego una patrulla toda brava, yo estaba cocinando, mis hijos estaban nerviosos, yo pedía que estuviera una fiscal, me dejaron desmayado, quede detenido hasta ayer que me trajeron a la ptj, yo no sabia nada de esa droga, el problema es viejo, el testigo es el papa de una de las niñas que yo estoy criando, el me quiere quitar del camino porque el quiere ponerle el apellido a mi hija. Yo consumo de droga, pero esa droga me la sembró él, él le dijo a la policía que yo estaba solicitado en margarita, a mi me metieron como un animal a la patrulla, yo trabajaba como vigilante en el bingo charaima, un hombre tenia influencia en la ptj, y me detuvieron por violación y me condenaron a 5 años, pero me dieron un beneficio. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: escuchado lo manifestado por mi representado y por revisadas las acta que conforman el presente causa considera procedente solicitar una libertad sin restricciones por no haber elementos fundado de convicción que hagan pensar que mi representado haya sido el autor o haya tenido algún tipo de participación en el hecho imputado por la representación fiscal como lo existe el numeral 2 del articulo 250 del COPP, reposa un acta policial suscrita por un solo funcionario Juan Carlos el cual hace referencia que el mismo se dirige en busca de mi representado por ser requerido por la oficina del protección del niño y del adolescente, cuestión esta que se contradice con lo suscrito en acta de entrevista al ciudadano Alexander Salazar como único testigo, llamando la atención de esta defensa o mejor dicho se deduce de lo manifestado por el ciudadano que la practica del procedimiento nunca estuvo presente sino que permaneció dentro del vehículo, esta defensa duda que el mismo haya visto cuando supuestamente el funcionario recogió del piso una caja de fósforo contentiva de siete envoltorios por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, en cuanto a la solicitud de la fiscal mi representado sea trasladado a la ciudad de Porlamar cabe resaltar que no cursan en actas ni siquiera el numero de expediente que hace referencia que se le siguiere al ciudadano José Virgilio Díaz Antón, cabe resaltar que dicho registro tiene aproximadamente 9 años y la solicitud a que hace referencia el registro policial cursante al folio 13 es del año 2000 teniendo a la fecha de hoy 6 años y ni siquiera ha sido ratificada para que así se nos indique la vigencia del mismo, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: Acto Seguido Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los dos primeros numerales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 20-01-2006, siendo aproximadamente las 5:00 PM, los funcionarios al I.A.P.E.S, se encontraban en el Puesto Policial cuando recibieron una llamada radial del Comando Policial de Araya, donde le indicaron se trasladan al sector El Cementerio de la población de Chacopata, a fin de ubicar al ciudadano JOSE VIRGILIO DIAZ ANTON, ya que estaba siendo requerido por la oficina de Protección al niño y al Adolescente en Araya y que tomaran medidas de seguridad ya que es muy agresivo, de inmediato se trasladaron en una Unidad Radial patrullera al lugar, pero antes ubicaron al ciudadano ALEXANDER CONCEPCIÓN SALAZAR, a fin de que fungiera como testigo. Al llegar al lugar avistaron al sujeto solicitado pues ya sabían de quien se trataba por lo que trato de evadirse y lanzo algo al suelo , por lo que se dio la voz de alto y se le realizo la revisión corporal recogiendo lo que había lanzado en el piso, resultando ser una caja de fósforos color amarillo que contenía en su interior siete (7) envoltorios de papel aluminio, los cuales a su vez contenían una sustancia granulada, de consistencia dura, de una presunta droga denominada CRACK siendo detenido el ciudadano ALEXANDER CONCEPCIÓN SALAZAR, como autor del hecho; cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo esta cumplido el segundo numeral como es la existencia de los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación u autoría, la cual se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Juan Calma adscrito al IAPES, entrevista del ciudadano Alexander Concepción Salazar, testigo del procedimiento, quien presencio la inspección corporal efectuada al imputado antes no0mbrado y haber visto que llevaba en uno de sus bolsillos la caja de fósforo color amarillo que contenía en su interior siete (7) porciones de presunta Crack, Acta de Aseguramiento, donde los funcionarios que realizaron el procedimiento, dejaron constancia de todas las características de la sustancias incautada, conforme a lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, memorando 0754, de fecha 21-01-06, mediante el cual jefe de la Sub-Delegacion Cumaná del CICPC, remite al laboratorio de Criminalistica, con sede en Maturín, Estado Monagas, la sustancia incautada a fin de que se lleve a cabo la experticia Química y planilla de decomiso de Droga No. 87-06, donde se deja constancia que los quince envoltorios de la presunta droga crack, alcanza un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Visto que la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa es por lo que este tribunal acuerda otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Unidad de alguacilazgo. En lo que respecta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de solicitarle a este Tribunal ordene lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que el ciudadano JOSE VIRGILIO DIAZ ANTON, sea trasladado con las seguridades del caso hasta la Sub-delegación de Porlamar, este tribunal no desestima por considerar por cuanto solo consta en auto cursante al folio 13 según memorando No. 361 de fecha 10-01-00 que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de Porlamar, no existiendo ningún otro memorando que haga indicar a este juzgado que la captura del referido imputado haya sido ratificada mas aun cuando el memorando a que hace alusión el ministerio Público data del año 2000, que a la presente fecha tiene 6 años, sin embargo este tribunal acuerda como medida adicional imponerle al imputado de la obligación que tiene de asistir ante el Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta a fin de solventar la situación jurídica que presenta y consignar a este tribunal la resultado de la misma en un lapso de quince días, el incumplimiento de la misma acarreara la revocatoria de la misma.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado José Virgilio Díaz Antón, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.576.820, soltero y con domicilio en el barrio bolivariano, segunda calle casa 33 de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses y imponerle al imputado de la obligación que tiene de asistir ante el tribunal de Ejecución del estado Nueva Esparta a fin de solventar la situación jurídica que presenta y consignar a este tribunal la resultado de la misma. Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3° y 9°. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman,.-
Juez Primero de Control,
Abg. Anadeli del Carmen León
El Secretario,
Abg. Edgardo González
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