REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000154
ASUNTO : RP01-P-2006-000154

Celebrado como ha sido en el día de hoy veintidós (22) de enero del año dos mil seis (2006), se traslado y constituyó en la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León, acompañado del Secretario de Guardia Abg. Edgardo González, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenido en la Causa N° RP01-P-2006-000154 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano José Joaquín Hernández Figueroa, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.773.321, con domicilio en el Barrio Las Palomas, sector el Bulevar, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala Mario Ruiz y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado, la defensora Publico de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en Contra del ciudadano, José Joaquín Hernández Figueroa, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.773.321, con domicilio en el Barrio Las Palomas, sector el Bulevar, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre exponiendo de esta forma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los fundamentos de derecho en que baso su solicitud y los cuales se encuentran debidamente señalados en las actas que conforman el presente asunto. Ciudadano Juez como quiera que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; de los elementos de convicción, Acta Policial, entrevista a la Victima, Planilla de remisión de objetos, Memorando donde no registra entrada policial, avaluó prudencial, avaluó real, inspección y demás actuaciones, no cursa declaraciones o entrevistas de testigos, por lo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la Imposición de Medida Cautelares, es por lo que esta representación Fiscal solicita a este tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano José Joaquín Hernández Figueroa, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.773.321, con domicilio en el Barrio Las Palomas, sector el Bulevar, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Joaquín Hernández Figueroa, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.773.321, con domicilio en el Barrio Las Palomas, sector el Bulevar, casa S/n de a ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Quien manifestó no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decreta una Libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 muy específicamente en el numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente reposa un acta policial que lo que hace es recoger la información suministrada por la supuesta victima sin apoyo legal en ningún otro tipo de acta no hay testigos, que den fe o avalen lo sostenido por la referida victima en su acta de entrevista muy a pesar de la hora en la que se suscitaron los hechos como lo fue las 10:45am aunado al sitio el cual es un lugar donde transita constantemente un sin numero de personas llamando la atención de esta defensa el que no haya habido testigos en dicho procedimiento resaltándose igualmente que el acta policial hace referencia a una situación de disparos y sin embargo la inspección que se realiza no arroja ningún tipo de interés criminalistica por lo que en consecuencia al no haber elementos de convicción procesal, esta defensa ratifica la solicitud de libertad sin restricciones. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que la medida cautelar sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los dos primeros numerales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 20-01-2006, siendo aproximadamente a las 10:45 Am, los funcionarios policiales cuando se encontraban en la avenida el islote fueron informado por la victima TOMAS MALAVE, quien indico que un sujeto le había robado sus pertenencias, y le había efectuado un disparo, que no logro herirlo, dando las características fisonómicas del sujeto que portando un arma de fuego logro quitarle su reloj, zapato etc, dirigiéndose los funcionarios policiales en busca del sujeto , logrando avistar en la avenida las palomas a la altura de los semáforos a un sujeto que iba corriendo y poseía las características fisonómicas dadas por la victima, que al darle la voz de alto el sujeto voltea y le dispara a la comisión policial, el cual tubo que repeler la acción, logrando herirlo y capturándolo, incautándole un arma de fuego tipo chopo, y en bolsillo derecho del pantalón se le encontró un reloj, marca proxe y un par de zapatos Niké, fue trasladado al HUAPA donde quedo detenido siendo identificado como JOSE JOAQUIN HERNÁNDEZ FIGUEROA; cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo esta cumplido el segundo numeral como es la existencia de los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación u autoría, la cual se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal, quienes actuaron en el procedimiento quienes detiene al imputado de auto y le decomisan el arma de fuego, así como los objetos que le fueron sustraídos a la victima la cual cursa al folio 02 vto; del acta de investigación penal la cual cursa al folio 08; de la remisión de objetos recuperados la cual cursa al folio 09; del memorando donde se remite el arma de fuego de fabricación casera decomisada, la cual cursa al folio 14, del avaluó prudencial y real No.028 y 013 el cual cursa al folio 12 vto y 13 vto. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Visto que la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa, es por lo que este tribunal acuerda otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado sucre y prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNÁNDEZ FIGUEROA JOSE JOAQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.7773.321, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, clasificada como de guerra, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado sucre y prohibición de acercarse a la victima, por un lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3°, 4° y 6° Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. . Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
Juez Primero de Control,
Abg. Anadeli del Carmen León

El Secretario,
Abg. Edgardo González