REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CUMANÁ
Causa RP01-P-2006-000149
Celebrado como ha sido en el día de hoy 21 de enero de 2005, en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Abg. IVETTE FIGUEROA, BAPTISTA y el Alguacil de Sala Hugo Torrens, seguida al imputado Eudio José Level Palacios, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego clasificada como de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado Eudio José Level Palacios, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Dra. Esleny Muñoz, Fiscal Segunda del Ministerio Público (A) y la Dra. Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal de Guardia. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como su defensora, a la defensora pública de guardia Dra. Elizabeth Betancourt, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el imputado Eudio José Level Palacios, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego clasificada como de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, corrigiendo así el Porte Ilícito que precalifiqué en el escrito, ya que al prenombrado ciudadano se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL del CICPC, pudo verificarse que la misma está solicitada por el mencionado organismo, pero al constatar sus características, pudo observarse que corresponden a un arma de fuego tipo revólver con el mismo serial, ciudadana Juez, mientras se recaba la información pertinente, solicito se le otorgue al prenombrado imputado, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, ya que la medida cautelar puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. Así mimo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa pública Dra. Elizabeth Betancourt, quien expuso: revisadas la actas que conforman la presente causa, considera procedente esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en su numeral 2 del COPP, ya que de las mismas no existe fundados elementos de convicción ara estimar que mi representado haya sido el autor haya tenido algún tipo de participación en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, simplemente hay un acta policial suscrita por un solo funcionario actuante de nombre José Luis Vallenilla, sin asidero o apoyo legal en ningún otro tipo de actas, llamando la atención de esta defensa, la hora en la cual fuera detenido el mencionado ciudadano y el sitio, ya que es un lugar frecuentado por un sinnúmero de personas, como es la alcabala de Santa Fe, por lo que extraña a esta defensa, que dicho pro9cedimi8enti no haya sido realizado con presencia de testigos. Asimismo cabe resaltar, que la debida acta polci8ial hace referencia a otros efectivos que supuestamente practicaron el procedimiento y sin embargo, ni suscribieron el acta, ni se les tomó acta de entrevistas posteriores. Por lo que insiste esta defensa en la libertad sin restricciones por loa inexistencia de los fundados elementos de convicción que exige la norma adjetiva procesal. Así mismo ha sostenido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que un solo acta suscrita por funcionarios policiales, por sí sola no basta ni es suficiente para imponer a un ciudadano de una medida de coerción personal y aún más en esta causa, que la suscribe y un solo funcionario policial. Por último si el Tribunal no acoge el criterio de esta defensa y tomando en cuenta que en conversación sostenida con mi representado, el mismo ha manifestado ser comerciante, teniendo varis negocios en el país, debiendo ausentarse de la jurisdicción por cierto tiempo, solicitando al posibilidad que si el presente Tribunal lo impone de una medida cautelar, la posibilidad que al misma sea cada treinta días, por el lapso de 6 meses. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que la medida cautelar sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentren cumplidos los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 19-01-2006, siendo aproximadamente las 11:45 AM, los funcionarios CABO PRIMERO VALLENILLA, JOSÉ LUIS, URBÁEZ ARIAS, GLENN Y GAYÓN CARRILLO, adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el puesto policial de Santa Fe del Estado Sucre, y avistaron a un sujeto, que conducía una camioneta Gran Cherokee, placas ABF 65R, clase Camioneta, al cual se le realizó una revisión y donde se encontró detrás del asiento trasero del conductor, un arma de fuego marca BRICO, calibre 9 mm, modelo jeringa, color plateada, serial 1274546, con dos (2) cargadores, contentivo de siete (7) cartuchos cada uno, del mismo calibre, el cual no presentó el respectivo porte de arma, motivo por el cual fue detenido y quedo identificado como LEVEL PALACIOS, EUDIO JOSÉ, como autor del hecho; cumpliéndose el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, con respecto al el segundo numeral, no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación u autoría, ya que sólo existe un acta policial suscrita por un solo funcionarios de la Guardia Nacional destacado en la Alcabala de la Población de Santa Fe, el cual no tiene ningún asidero legal, ya que no se hizo acompañar de la presencia de testigos para realizar la revisión del vehículo. Más aún, cuando en dicha acta policial acredita la existencia de otros tripulantes, a turnes no se les tomó su identidad. Aunado a ello, dicha acta policial la refleja la actuación de otro funcionarios de la Guardia Nacional, quienes no suscribieron el acta policial ni se les tomó declaración posterior, por lo que vistas tales circunstancias y tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual señala que el acta policial por sí sola no es elemento suficiente para acreditar la participación de un hecho.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado EUDIO JOSÉ LEVEL PALACIOS, venezolano, de 34 de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.827.846, residenciado en la calle la Candelaria, N° 169, Arenas, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-08-71, comerciante, hijo de Eudio Level y Margarita Palacios, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, clasificada como de guerra, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad se da desde esta sala de audiencias, en perfecto estado físico. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, para el Tribunal y la defensa. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, con la firma y lectura de la presente acta. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Secretaria,
Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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