TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA N° RP01-P-2006-148
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis, se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Abg. Sonia Alfaro, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-148, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por la Dra. EDITH PERDOMO, Fiscal Undécima Del Ministerio Público con Competencia en sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del imputado LUIS MIGUEL MILLAN MAGO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima del Ministerio público Dra. Edith Perdomo, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado que lo asista en este acto, la abogado Joanna Marianella Rodríguez Ávila inscrito en el impreabogado N° 93.824 con domicilio procesal Urbanización El Bosque, calle Bucare, Manzana K, casa N° 16 de esta ciudad quien estando presente en este acto se juramento y manifestó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo a su persona. Se dio inicio al acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, LUIS MIGUEL MILLAN MAGO, Titular de la cedula de Identidad N° 14.815.583, soltero, de 24 años de edad de oficio obrero y estudiante, nacido en fecha 16-10-1981, residenciado en el Barrio 04 de Diciembre casa sin numero de Araya, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Así mismo se deja constancia que el numeral 5 que cursa al folio 20 de escrito de solicitud de Medida Cautelar donde se señala planilla de remisión de droga N° 60-06 no corresponde a la presente causa por lo que solicita se omita dicho numeral Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, LUIS MIGUEL MILLAN MAGO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: No querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Primero de Control considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los dos primeros numerales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 19-01-2006, siendo aproximadamente las 2:30am, los funcionarios SARGENTO 1ERO LUIS SALAZAR y HUGO PEREDA Y AGENTE DEYANIRA ANTON, adscrito al destacamento Policial N° 23 de la región Policial N° 02 del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Araya, cuando avistaron a un sujeto, al cual le realizaron una requisa corporal, en presencia del ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ, incautándole la cantidad de once (11) envoltorios en papel plástico amarrados con hilo blanco descritos de la siguiente manera diez (10) de color azul y uno (01) de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana, dentro de la cartera de color marrón oscura que tenía en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón bermudas que vestía. siendo detenido el ciudadano LUIS MIGUEL MILLAN MAGO, como autor del hecho; cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo esta cumplido el segundo numeral como es la existencia de los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación u autoría, la cual se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento - funcionarios SARGENTO 1ERO LUIS SALAZAR y HUGO PEREDA Y AGENTE DEYANIRA ANTON, adscrito al destacamento Policial N° 23 de la región Policial N° 02 del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes detiene al imputado de auto y le decomisan la presunta droga, cursa al folio 02 Vto; así mismo existe acta de entrevista del ciudadano CRUZ DAVID JIMENEZ quien fungió de testigo en la revisión corporal y da fe del procedimiento realizado por los funcionarios la cual cursa al folio 6; del acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual dejan constancia de las características de la droga decomisada 05 y de la planilla de decomiso de la droga la cual cursa al folio 13. Con los elementos antes descrito considera este juzgado que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el hecho que se le imputa, Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Visto que la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa es por lo que este tribunal acuerda otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Unidad de alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MIGUEL MILLAN MAGO Titular de la cedula de Identidad N° 14.815.583, soltero, de 24 años de edad de oficio obrero y estudiante, nacido en fecha 16-10-1981, residenciado en el Barrio 04 de Diciembre casa sin numero de Araya, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmeron Acosta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3°. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
Abg. SONIA ALFARO.
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