REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000077
ASUNTO : RP01-P-2006-000077
Celebrada como ha sido el día Trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las 11:30 AM., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado del Abg. Simón Malavé, Secretario en funciones de sala y los Alguaciles de Sala José Rondon y José Yegres, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2006-000077, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados GILBERTO ANTONIO RONDON, ALEXIS JOSÉ MAGO SALAZAR y JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor público Abg. Jesús Amaro. Seguidamente el Juez procede a preguntarle al imputado si cuenta con defensor privado que lo represente en la presente causa, manifestando que “No”, por lo que se le designó al Defensor Público de Guardia, Abg. Jesús Amaro, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto una vez revisadas las actuaciones por las partes y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 12/01/06, cursante a los folios 85 al 87, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en virtud de la denuncia interpuesta por la esposa del hoy occiso Ayarit Carolina Rincones de Betancourt, quien informo la desaparición de su esposo el cual salio el día viernes y hasta el día 03/01/2006 (día que es interpuesta la denuncia) no había aparecido y que andaba en un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color verde oscuro, placas ACG-23W; en fecha 07/01/2006 siendo las 5:30 PM, se recibe llamada telefónica en el CICPC, de parte del ciudadano Cruz Manuel Manrique Guzmán, informando que en el sector las Charas de Sabilar, habían encontrado varias piezas de carro, pertenecientes al vehículo marca Daewoo, modelo Nubira el cual conducía para el momento de su desaparición el ciudadano José Luis Betancourt. En fecha 10/01/2006, se le toma entrevista por ante el CICPC al ciudadano José Francisco Campos Velásquez, quien señaló que el día 31/12/2005, siendo como las cuatro de la madrugada se encontraba cerca de la tasca de Doña Doris y estaba dando vuelta un carro de color verde oscuro, marca Daewoo con vidrios ahumados, luego dijo que quienes andaban en ese carro eran José Luis apodado el Chogui, Chico malo, el menor y tres chamos mas, luego como a las 4:30 AM, reconociendo a las personas que iban en el carro, luego estando esta persona en su residencia llegó el menor con otro chamo preguntándole por el chispa, y le dijo que no sabía y posteriormente el le manifestó que quería que el chispa le diera una droga ya que tenían un carro robado para venderlo, allí fue que el menor dijo que se habían robado un carro en cascajal, con el chogui a un tipo que estaba tomando en una licorería en la frontera de Cascajal, posteriormente se realiza un operativo de inteligencia y se tiene la información que los imputados se podían ubicar en el sector adyacente al barrio La Lucha; Posteriormente los funcionarios, adscritos al CICPC Cumaná, se trasladaron al barrio el Paraíso, sector los ranchos, ubicado en las adyacencias de la empresa polar de esta ciudad; a los fines de pesquisar en relación a los sujetos mencionados, proceden a observar un vehículo corsa, color azul sin placa, vidrios ahumados, estacionarse cerca del rancho donde habita la persona que estaban buscando, de donde salieron tres sujetos, portando un pico y una pala, abordaron el referido vehículo, salieron del sector y a una distancia prudencial procedieron a seguirlo, el cual entró al barrio la lucha, por una de sus vías de acceso, dirigiéndose a una laguna donde se aparco, bajándose los tres sujetos quienes se internaron en el sector conocido como la laguna de sabater, donde observaron que lo esperaban dos sujetos; luego se internaron hacia unos matorrales, por lo que procedieron a bajarse de los vehículos y se trasladaron pie donde se encontraban los sujetos y en el trayecto se percatan que el vehículo se marchaba del lugar al aproximarse al lugar donde se encontraban las personas que se bajaron del vehículo, tomando todas las medidas de seguridad del caso, observaron que con el pico y la pala estaban cavando un hueco, procedieron a darle la voz de alto e identificarse siendo perseguidos por funcionarios integrantes de esta comisión, sometiendo a tres de los sujetos en el sitio, donde estaban cavando, regresando posteriormente los funcionarios con uno de los sujetos dándose a la fuga, en el sitio de los acontecimientos y al revisar el lugar, observan el cuerpo de una persona, donde uno de los sujetos manifestó que iban a enterrar a una persona para evitar que lo encontraran. Posteriormente se realiza allanamiento donde se localiza el arma con que presuntamente se causo la muerte a esta persona. Se procedió a identificar a los sujetos quedando identificados los mismos como Gilberto Rondon, Alexis José Mago Salazar y Joan Manuel Mago Salazar; al igual que los elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, 275 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BETANCOURT (occiso); considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; al igual estimar esta representación fiscal que esta acreditado el peligro de fuga en razón a la pena a imponer y la magnitud del daño causado, al igual que la conducta predelictual y considerar así mismo existe peligro de obstaculización ello motivado a que todavía se continua con las investigaciones, todo conforme a los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° ambos de la norma penal adjetiva, motivo por el cual solicito se le imponga a los imputados ciudadanos GILBERTO ANTONIO RONDON, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 16.703.675, nacido en fecha: 18/08/82, residenciado en Barrio El Valle, detrás de los Edificios Los Roques de esta Ciudad de Cumaná, ALEXIS JOSÉ MAGO SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 21.398.705, nacido en fecha: 02/04/79, residenciado Barrio El Valle, detrás de los Edificios Los Roques de esta Ciudad de Cumaná y JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 21.398.711, nacido en fecha: 15/06/87, residenciado en Barrio El Valle, detrás de los Edificios Los Roques de esta Ciudad de Cumaná, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este tribunal procede a imponer a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal. El Juez Pregunta si desean declarar y los mismos manifestaron no querer declarar acogiéndose a tal efecto al precepto constitucional.- Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público, Abg. Jesús Amaro y expone: “Esta defensa no puede ocultar el malestar y poner repudio al hecho ocurrido, no obstante reitera esta defensa que el repudio al hecho no hace perder a esta defensa la acuciosidad técnica, amen del compromiso que tiene con los justiciables, advierte la defensa que los ataques a las actuaciones no son ataques a las instituciones; no obstante esta defensa a fin de cuestionar las diligencias practicadas, hace las siguientes consideraciones técnicas, la denuncia formulada por la esposa de la victima no apunta a mis defendidos como los autores o participes del hecho; así mismo tampoco apunta la declaración del ciudadano José Francisco Campos Velásquez, en señalar a mis defendidos como los autores del hecho; esta defensa solo llama la atención a algunos particulares que generan dudas y que debe resaltar a fin de que el tribunal haga su trabajo de manera idónea, lo cierto tal y como señala el Ministerio Público que a raíz de estas declaraciones se inicia una labor de inteligencia, en la cual solo se basa la declaración de Campos y el acta cursante al folio 36 es decir el acta policial donde funcionarios sorprenden en la laguna tratando de ocultar el cadáver a estas tres personas en compañía de una cuarta que escapó, actuación esta que creará gran duda a un tribunal de juicio que es la instancia que indefectiblemente llegará este causa, todas estas circunstancias no llegan a juicio de esta defensa al grado de perfección, la defensa plantea como duda a este tribunal cual es el día exacto en el cual se hizo el hallazgo y el levantamiento del cadáver, esta defensa solicita la activación especial de los objetos, lo cierto a todo esto es que estos jóvenes estaban detenidos desde horas de la tarde anterior al día 11 y a ello darán fe los testigos y demás personas, necesariamente el tribunal tendrá que creerle al testigo de Cantarrana, pero en lo que respecta al acta de aprehensión y al acta del levantamiento de cadáver tendrá que considerar el tribunal que ambos procedimientos se excluyen, o sea se niegan y contradicen; con ello bastaría a la defensa para estimar que no están llenos los extremos para determinar la autoría de los imputados en el hecho; esta defensa hasta este momento cuestiona el homicidio calificado en ejecución de robo, porque considere que no están llenos los extremos para presumir que estas personas son los autores del hecho; así mismo tampoco existe elemento de convicción que indique que el móvil fue el robo, así mismo tampoco existe ni existirá elementos de convicción para acreditar el delito de agavillamiento; por ello en razón a estos delitos por los que precalifica la representación fiscal es que esta defensa solicita desestime la solicitud de privación preventiva de libertad y acuerda la libertad de los mismos, ya que no esta acreditado el hecho punible ni la autoría de mis defendidos en el hecho, a todo evento si el tribunal difiere del criterio de la defensa solicito se decrete una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y las argumentaciones de la defensa, observa este Tribunal, que las actuaciones están debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás actuantes, específicamente en las siguientes: al folio 1 denuncia interpuesta por la ciudadana Ayarit Carolina Rincones de Betancourt , acta de investigación penal al folio 5 realizada por el agente Simón García ; al folio 6 acta de entrevista realizada a Edith Carolina Gómez; al folio 9 y 10 facturas y poder que identifican un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, año 1998, placas ABG- W26 color verde; al folio 11 acta de investigación penal realizada por Cesar Augusto Flores y funcionarios actuantes; al folio 12 acta de investigación penal realizada por agente Andys Martínez y demás funcionarios; al folio 13 inspección 081 realizada por los funcionarios Ramos, Martínez, Elizabeth Rodríguez y Jorge Salazar; al folio 14 inspección N° 084 realizada por los funcionario Elizabeth Rodríguez y Andis Martínez; acta de entrevista al folio 16 rendida por el ciudadano Domingo José Molinet; al folio 19 acta de investigación penal realizada por el agente Simón García y funcionarios actuantes; al folio 20 inspección N° 083 efectuada por los funcionarios Argenis Márquez y Simón García; al folio 21 acta de investigación penal efectuada por los funcionarios Cesar Flores; al folio 22 experticia de reconocimiento legal N° 025 efectuada por el experto Argenis Márquez; al folio 23 acta de entrevista rendida por el ciudadano Cruz Manuel Manrique Guzmán; al folio 24 acta de investigación penal realizada por el funcionario Luis Felipe Rodríguez, José Ramos, Andis martines, Marlon Mata, José Romero, todos del CICPC; al folio 26 y 27 ordenes de allanamiento emitidas por el juez 3° de Control Dr. José Gregorio Morey; al folio 28 y 29 acta de entrevista rendida por Miguel José Rincones; al folio 30 experticia 002-05, efectuada por el experto José Vicent; Al folio 32 acta de investigación penal realizada por el agente Rafael Gutiérrez y funcionarios actuantes; Al folio 33 acta de entrevista rendida por el ciudadano José francisco campos Velásquez, quien manifiesta en la misma que los imputados son los que supuestamente andaban en el vehículo y que uno de ellos le dijo que se habían robado un carro en cascajal con el Chogui y otros mas, haciendo una descripción fisonómicas de los imputados; Al folio 35 acta de investigación penal efectuada por el funcionario Cesar Flores y funcionarios actuantes; Al folio 42 solicitud de experticia dactiloscopia; Al folio 43 experticia de activaciones especiales efectuada por la funcionaria Elizabeth Rodríguez; Al folio 46 acta de entrevista rendida por la ciudadana Mari Betancourt; Al folio 47 acta de investigación penal efectuada por el funcionario Rafael Gutiérrez; Al folio 48 acta de investigación penal realizada por el funcionario Luis Sotillo y funcionarios actuantes; Al folio 50 inspección N° 078 efectuada por funcionarios pablo López, Argenis marques, Jacinto Rodríguez, Luis sotillo y Luis Zabaleta del CICPC; Al folio 51 planilla de evidencia física N° 4806; al folio 52 acta de investigación penal efectuada por los funcionarios Luis Martínez, José Ramos, Isaura Viñoles, José Mújica, Douglas bello, Rafael Gutiérrez, Luis Longart, Jesús Morey, Alexander Abouhola y Josué Salazar del CICPC; Al folio 54 inspección realizada por los funcionarios Luis Martínez, José Ramos, Isaura Viñoles y demás actuantes; Al folio 56 orden de allanamiento decretado por la juez quinto de control de este circuito; al folio 58 planilla de remisión N° 47-06; al folio 59 acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor Javier López; al folio 60 acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis González; Al folio 61 acta de entrevista rendida por Miguel Eduardo Allez; Al folio 63 acta de entrevista rendida por la ciudadana Ingrid Astudillo; al folio 64 acta de entrevista rendida por Luis Alfredo Coronado; al folio 65 experticia de reconocimiento legal N° 024 realizada por experto Luis sabaleta; Al folio 67 memorandun del sistema computarizado SIIPOL-DIEX y demás actuaciones consiguientes las cuales una vez analizadas y leídas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a este jurisdiccente que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 286 ambos del Código Penal, lo cual hacen presumir la participación de los imputados Gilberto Antonio Rondon, Alexis José Mago Salazar y Jhoan Manuel Mago Salazar, en perjuicio de José Luis Betancourt (occiso), ya que en las mismas actuaciones se relacionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. En consecuencia, visto que hay solicitudes de allanamiento que pueden comprometer la participación de otras personas y estimando que existe peligro de obstaculización, se acoge la solicitud de precalificación del Ministerio Público, en contra de los imputados y la solicitud de Privación de Libertad en contra de los imputados de autos que hiciere el Ministerio Público, este tribunal considera por los elementos aportados, que esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y llenos los extremos del articulo 250, 251 en relación con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que acoge la solicitud de precalificación del delito de Homicidio Calificado En Ejecución De Robo Y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 286 ambos del Código Penal y que la parte investigativa y punitiva del proceso penal le corresponde a la vindicta pública y es ella quien solicita la misma no hay impedimento alguno para acordársela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos GILBERTO ANTONIO RONDON, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 16.703.675, nacido en fecha: 18/08/82, residenciado en Barrio El Valle, detrás de los Edificios Los Roques de esta Ciudad de Cumaná, ALEXIS JOSÉ MAGO SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 21.398.705, nacido en fecha: 02/04/79, residenciado Barrio El Valle, detrás de los Edificios Los Roques de esta Ciudad de Cumaná y JHOAN MANUEL MAGO SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°. 21.398.711, nacido en fecha: 15/06/87, residenciado en Barrio El Valle, detrás de los Edificios Los Roques de esta Ciudad de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del internado judicial de Cumaná; se acuerda expedir las copias simples a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del COPP. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Félix Benítez Pérez
Secretario
Abg. Simón Malavé
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