REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000012
ASUNTO : RP01-P-2006-000012


Celebrada como ha sido el día cuatro (04) de enero de 2006, siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por el Juez Abogado Félix Benítez Pérez, acompañado de la Secretaria Abg. Laimalia Moya, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000012, en virtud de la solicitud de LIBERTAD presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. EDITH J. PERDOMO DELGADO, a favor del ciudadano OSNIEL DAVID GAMBOA LAVASTIDA, por delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Abg. MARINA ROJAS GUEVARA Fiscal Noveno del Ministerio Publico, actuando en este acto en representación de la Fiscalía Undécima, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora público Abg. LIL VARGAS. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abg. LIL VARGAS, como defensora Pública, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien en este acto ratificó su escrito fiscal y expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos que el día 02-01-06, fue detenido el hoy imputado, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del destacamento N° 15 de Santa Fé, en el sector de Yacaracual, Estado Sucre, los cuales manifestaron haberle decomisado unas porciones de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no estando llenos los extremos del artículo 250 del COPP y por cuanto no se le imputa ningún delito , solicito se decrete su libertad sin restricción. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OSNIEL DAVID GAMBOA LAVASTIDA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.225.017, soltero, nacido en fecha 10-06-1.987 y residenciado en Guanta, Sector el Faro, Casa sin Numero de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Revisadas las actuaciones esta defensa observa en virtud de que no están llenos los extremo del 250 del C.O.O.P, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y solicito copia simple. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal expone: Visto que de conformidad con lo establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el COPP, y en relación a la ley orgánica del Ministerio Público las cuales establecen muy taxativamente en la fase preparatoria la carga penal penalizadora así como las medidas coercitivas penales son de competencia única y exclusiva de solicitud inherente al ministerio público y es el mismo quien solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado OSNIEL DAVID GAMBOA LAVASTIDA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.225.017, soltero, nacido en fecha 10-06-1.987 y residenciado en Guanta, Sector el Faro, Casa sin Numero de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, considera este jurisdicente que por lo ya expuesto la solicitud fiscal y de la defensa no es contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre En nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decreta libertad sin restricciones a favor del imputado del OSNIEL DAVID GAMBOA LAVASTIDA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.225.017, soltero, nacido en fecha 10-06-1.987 y residenciado en Guanta, Sector el Faro, Casa sin Numero de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Así se decide. Líbrese copias simple a las partes, se deja constancia que al imputado se le da libertad en sala. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público adjunto a oficio, en su oportunidad. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA