REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000011
ASUNTO : RP01-P-2006-000011


Celebrada como ha sido el día Cuatro (04) de Enero del año dos mil seis (2006), siendo las 1:10 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. FELIX BENÍTEZ PEREZ, acompañado del Secretario Abg. LAIMALIA MOYA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, en contra de los imputados DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.582.537, de estado civil soltero, profesión indefinida, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 02, Cumana Estado Sucre y ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.209, de estado civil soltero, profesión indefinida, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 425 Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente los imputados antes mencionados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública de Guardia Abg. LIL VARGAS, la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. RITA PETIT. Seguidamente el juez le pregunta al imputado si cuentan con algún defensor privado informando los mismos no tener defensor privado. Seguidamente el juez le informa que el Estado venezolano le designa una defensora Pública Penal designando en este caso a la Abg. LIL VARGAS, quién estando presente acepto el cargo recaído en su persona, manifestando el imputado su conformidad con la designación de la defensora pública.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los imputados DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.582.537, de estado civil soltero, profesión indefinida, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 02, Cumana Estado Sucre y ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.209, de estado civil soltero, profesión indefinida, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 425 Cumana Estado Sucre, plenamente identificados en el presente asunto, exponiendo de esta forma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y los fundamentos de derecho en que baso su solicitud y los cuales se encuentran debidamente señalados en las actas que conforman el presente asunto, Visto los hechos antes narrado, es por lo que esta representación Fiscal solicita que este tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los imputados de autos, en virtud de que según la investigación por esta Fiscalía realizada, existen suficientes elementos de convicción y se encuentran llenos los requisitos del artículo 250, del COPP para estimar que los imputados de autos, se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo N° 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo N° 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima GERLYN CAROLINA BRITO SAYALA. Igualmente solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA y ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, quienes manifestaron querer declarar seguidamente se retira de la sala al imputado ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ. Quedando en la sala el imputado DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA, venezolano, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.582.537, de estado civil soltero, hijo de América Coromoto de la Rosa y Jorge Duvan Rojas, profesión estudiante del instituto privado Anda Lucia, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 02, Cumana Estado Sucre y expuso: “ yo venia en el autobús cuando de repente no se lo que paso varias personas se bajaron y una persona con una camisa amarilla venia disparando los policías me dijeron que me quitara el reloj y me dieron un cachazo porque yo le había quitado un teléfono a una muchacha y me quitaron el dinero que me había dado mi mama para pagar el instituto los contaron y me dijeron que me los daban luego pero no me los quisieron dar ”. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.209, de estado civil soltero, hijo de Francys Esparragoza y Eliberto Lara, profesión obrero trabaja con la constructora proyecta bajo la supervisión del maestro de obra Aquiles Cabrera, y residenciado en Caiguire, Avenida Carúpano, casa N° 425 Cumana Estado Sucre. Quien expuso: “ yo venia para ir a la parada y de repente venían unos jeep y me dijeron que me parara hicieron disiparon y me montaron en el jepp cuando vengo en el jeep me encuentro con otro muchacho y me dicen que me están acusando del robo de un teléfono y yo soy inocente yo no se nada de eso y los policías me quitaron la cartera y el reloj entonces yo digo que soy yo el que tengo que acusarlos a ellos de robo y que ellos me están acusando a mi de algo que no hice”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa solicita se desestime el petitorio fiscal en contra de mis representados ya que la precalificación jurídica que ha dado no se corresponde a la declaración de mis testigos y solamente una persona habla de un forcejeo la fiscalía indica que estamos en presencia de un robo agravado por la presencia de esas personas y también debe existir el daño a la persona lo cual no se observa en las declaraciones e incluso la fiscalía ha utilizado la palabra de que le fue arrebatado de la mano el teléfono a la victima y la defensa considera que estamos dentro del delito de robo en modalidad de Arrebatón y no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso y en futuras actuaciones puede llegarse a un acuerdo preparatorio, ciertamente hay constancia medica de que la victima sufrió lesiones pero estas no fueron causadas para entregar el objeto del robo y las lesiones fueron concausales ya que de ninguna manera se quería causar daño a la persona sino arrebatar el celular, no se fundamento el daño físico que sufrió la victima sino el daño económico al ser despojada de tal bien y la defensa considera puesto que mis defendidos no presentan entradas judiciales y considera que el proceso puede seguirse en libertad y considero que no existe daño alguno si se pone a mis representados bajo las medidas de sustitución de presentación , de prohibición de alejarse del área de jurisdicción del tribunal y también el acercarse a la victima, así mismo solicito se me expida copia simple del acta emanada de este tribunal y de las actuaciones presentadas, es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa a tomar la decisión: Leídas y analizadas detalladamente todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud fiscal de que se precalifique a los imputados DUVAN ELIAS ROJAS DE LA ROSA y ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, plenamente identificados de conformidad con lo previsto por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de GERLYN CAROLINA BRITO SAYALA, previsto en el articulo 458 y 416 del código penal ( Robo Agravado y Lesiones Leves) específicamente de las siguientes actas: acta policial al folio 2, acta de entrevista al folio 3, acta de entrevista al folio 4, acta de entrevista al folio 5, acta de entrevista al folio 6, acta de entrevista al folio 7, recipe medico al folio 11, acta de investigación penal al folio 5, planilla de remisión de objeto numero 06-06 al folio 16, memorandun al folio 18, experticia de avaluó real numero 01 Folio 19, acta de investigación penal al folio 20, inspección N° 016 al folio 21 y demás actuaciones las cuales comparadas con lo expresado a viva voz en esta sala por los imputados y las otras partes le permiten incidir a este jurisdicente que de conformidad con el articulo N° 22 del C.O.P.P de las referidas actas y de lo ya expuesto se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que se esta en la supuesta convicción de un hecho punible previsto y sancionado en los artículos N° 458 y 416 del C.O.P.P supuesta mente cometidos por los ciudadanos imputados DUVAN ELIAS ROJAS DE LA CRUZ Y ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en contra de la ciudadana GERLYN CAROLINA BRITO SAYALA y así se Precalifica por estas razones considera quien decide que se le da respuesta suficiente a la defensa en sus alegatos.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley por considerar que están llenos los extremos de los Artículos 250,251 en relación con el articulo 252 de C.O.P.P decreta privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DUVAN ELIAS ROJAS DE LA CRUZ Y ELVIS JAVIER ESPARRAGOZA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos y por los mismos ser jóvenes trabajadores y estudiantes ambos y no presentar entradas policiales se acuerda que el sitio de reclusión sea La comandancia general de Policía de este Estado. Se insta al ministerio Público a proseguir las averiguaciones respectivas y se acuerda copias simples a las partes. Librese boletas de encarcelación y oficios respectivos. Es todo, término, se leyó y conformen firman.-
Juez Primero de Control,
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
Secretaria,
Abg. LAIMALIA MOYA.