REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009441
ASUNTO : RP01-P-2005-009441


Celebrada como ha sido el día veintisiete (27) de diciembre de 2005, siendo las 6:00 pm de la tarde, se constituyó en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por el Juez Abogado Félix Benítez Pérez, acompañado del Secretario Abg. Jorge Abou, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-009441, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, a favor del ciudadano DIONICIO ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, por delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora público Abg. Susana Boada. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogado Susana Boada, como defensor Público, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en este acto ratificó su escrito fiscal y expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos que el día 26-12-05, fue detenido el hoy imputado, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, plateada, marca Jaguar, serial 057239, contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como el porte de la respectiva arma de fuego, el cual expiró en fecha 16-07-2000; hecho ocurrido en el sector Carpiantar, no estando lleno el extremo 3 del artículo 250 del COPP, solicito se decrete su libertad, mediante una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DIONICIO ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, de 53 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.814.253, casado, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, vereda 82, Sector 2, casa 11, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no querer declarar se acoge al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Oída a la ciudadana fiscal del Ministerio público y quien en su exposición a manifestado que efectivamente se le consiguió un arma de fuego tipo revolver así como un porte de arma vencido , en esta sala exhibo el porte de arma que expiro 31-05-2005, y estaba en tramite de renovación , en virtud que han cambiado los tramites , y en virtud que hace funciones de investigación por lo cual utiliza armas de fuego , estoy consiente que el porte esta vencido sin embargo esta en tramite por lo cual estoy de acuerdo que se le otorgue medida menos gravosa y el realice la renovación así mismo solicito copia simple de este acto en virtud que mi defendido no tiene entradas policiales lo que determina que no tiene conducta predelictual. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal expone: Vistas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal las cuales están debidamente suscritas firmadas y selladas por las personas en ellas actuantes entre ellas acta de denuncia al folio 2, acta policial al ,folio 3, acta de entrevista al folio 5, acta de entrevistas al folio 6y 7, acta de investigación penal al folio 9, planilla de remisión N° 1268-05 y demás actuaciones (experticia de mecánica y diseño N° 215) alo folio 13, las cuales de conformidad con el articulo 1 y 2 del coop, le permiten apreciar a este juridicente que de la misma se despre3nde suficiente elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión delictivo previsto y sancionado en el articulo 278 del Copp, (porte ilícito de arma de fuego) supuesta mente cometido por el imputado Dionisio Brito Martínez y así se precalifica en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por el Ministerio público a favor del imputado la misma por cuanto no están debidamente llenos los extremos del articulo 250, 251, con relación del 252 del copp, y no ser contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Este tribunal primero de control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado DIONICIO ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, de 53 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.814.253, casado, natural de Cumaná, domiciliado en la Urb. Brasil, vereda 82, Sector 2, casa 11, Cumaná, Estado Sucre, con presentaciones cada 60 días por un lapso de 6 meses por ante la unidad de alguacilazo de este circuito judicial, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su ordinal tercero del COPP, así se decide; líbrese boleta de libertad y oficio respectivo, se deja constancia que se le da libertad en sala. Se expide copia simple a la defensa. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público adjunto a oficio, en su oportunidad. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ABOU