REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009387
ASUNTO : RP01-P-2005-009387


Celebrada como ha sido el día diecinueve de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 6:23 pm, se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por el Juez Abogado FELIX BENITEZ, acompañada del Secretario Abg. Carmen Yudith Yndriago Diaz, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral CAUSA N° RP01-P-2005—009387 en virtud de la solicitud de Libertad, presentada por el Fiscal Primera (e ) del Ministerio Público Abg. RITA PETIT favor del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 6.733.284, de 35 años de edad, residenciado en el urbanización Santa Eduviges, calle Principal Casa N° 98. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° ( e ) Ministerio Público Abg. RITA PETIT, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la abogada MARIANA ANTON e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.115 y el Abg. WUILLIANS LEMUS, e inscrito en el Inpreabogado N° 42859 domicilio procesal Av. Arismendi Centro Comercial San Judas Tadeo Piso N° 1 oficina 9. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor privado, nombrando en este acto a los profesionales del derecho Abogados MARIANA ANTON y WUILLIANS LEMUS, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.


DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad plena a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS en virtud que de las actuaciones que integran la causa no se desprende en forma clara, falta las diligencias por lo menos de un certificado de defunción, y precisa como sucedieron los hechos y por cuanto hasta la presente fecha no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico procesal Penal, es por lo que solicito la libertad plena al mencionado ciudadano. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al procesado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando: no querer declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: en vista no existe protocolo de autopsia, no hay declaración de testigos y otras pruebas que se pueden determinar la responsabilidad de mi defendido, estoy de acuerda a la solicitud fiscal de libertad plena, pero no con la precalificación que hace la misma. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Primero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, vista la solicitud del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, de conformidad a los Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a este Juez que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción para establecer que se esta ante la supuesta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en nuestras leyes penales, oído la imputación del Ministerio Público donde solicita la precalificación de HOMICIDIO SIMPLE en contra del imputado y la vez por faltar elementos necesarios para la averiguación respectivas así como actuaciones por realizarse y a falta de la misma no se puede determinar el grado de responsabilidad objetivamente penal en el que puede haber incurrido el imputado, en base a esto solicita la vindita pública a este Tribunal se decreta la Libertad sin restricciones a favor del imputado, oído los alegatos de la defensa la cual manifestó la argumentaciones validas no estar de acuerdo por la precalificación solicitado por el ministerio Público, pero se adhiere a la libertad solicitada por la misma, considera este Jurisdicente que no hay en las actas ningún elemento que indique que este configrando la posibilidad a futuro de un penalización agravante y por cuanto faltan estos elementos los ajustado a derecho es precalificar al imputado JUAN FRANCISCO RIVAS, plenamente identificado en autos en la supuesta comisión de hecho punible, previsto y sancionado en Código Penal como HOMICIDIO CULPOSO, en consecuencia por ser en esta fase la penalización coercitiva del dominio del Ministerio Público tal como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y otras leyes y es el mismo que se desprende de este Tributo, dejando en tiempo indeterminado la acción hasta su presentación de actos conclusivos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley DECRETA LIBERTAD sin restricciones al imputado JUAN FRANCISCO RIVAS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 6.733.284, de 35 años de edad, residenciado en el urbanización Santa Eduviges, calle Principal Casa N° 98 de esta cuidad de Cumaná con la condición de presentar ante el Ministerio Público y el Tribunal las vez que sea requerido. Expida copia simple para las partes. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Félix Benítez Pérez

La Secretaria
Abg. Carmen Yudith Yndriago