REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO











EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 30 de enero de 2006.
Año: 195º y 146°.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada, Concepción Montoya, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 37.597, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JESUS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 2.405.023, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual negó admitir la demanda que por rendición de cuentas interpusiera ante dicha instancia contra el ciudadano, CESAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 5.474.241.

Es el caso que en el libelo se indica:
1.- Que los declarados únicos y universales herederos del fallecido José Evaristo Velásquez Velásquez no han podido partir las propiedades y bienes por él dejadas; dentro de las cuales se encuentran las haciendas de cacao ubicadas en la jurisdicción de Yaguaraparo municipio Cajigal del Estado Sucre:
A.- “La Reforma”, ubicada en el caserío La Chivera, constituida por 35.000 matas, que produce aproximadamente 25.000 kilos, que dan un total de 112.500.000,oo bolívares anuales.
B.- “La Guarapera”, ubicada frente la redoma, en la entrada de Yaguaraparo, la cual contiene 8.000 matas aproximadamente, que produce 10.000 kilos aproximadamente, dando un total de 45.000.000 de bolívares y
C.- “El Cementerio”, frente al cementerio de Yaguaraparo, conformada por 5.000 matas, las cuales producen 8.000 kilos de cacao anual, que dan un total de 36.000.000,oo de bolívares.
2.- Que la administración de dichas fincas está a cargo del demandado, quien no le entrega cuentas a nadie, y manifiesta que todo eso es de él.

En fecha 20 de octubre de 2005, el a quo negó la admisión de la demanda, por cuanto no encontró acreditado de un modo autentico la obligación de rendir las cuentas demandadas.
Apelada la anterior decisión, y remitidas las actas hasta la presente instancia, en fecha 01 de noviembre de 2005 se fijó el 02 de noviembre de 2005, para informe; en cuya ocasión la recurrente dijo:
1. Que el ciudadano José Evaristo Velásquez Velásquez, padre de su mandante, en vida dejó una cantidad de bienes; que dentro de éstos se encuentra una hacienda de cacao, que está en plena producción; que el demandado es el único que está disfrutando de ese bien; que de conformidad con el artículo 763, del Código de Procedimiento Civil, el demandado está en la obligación de rendirle cuenta a su mandante como a los demás herederos, ya que estaáactuando como encargado de intereses ajenos, porque la partición no ha podido celebrarse;
2. Que la Jueza de la causa negó la admisión a pesar de que el libelo cumplía con los requisitos;
3. Que esta negación de admisión priva a su representado de ejercer derechos constitucionales, como el de la defensa y el debido proceso, causándole daños irreparables.
4. Que el deber de los jueces es el de dirigir el proceso como arbitro y no defensor de una de las partes. Así mismo solicitó que la apelación sea declarada con lugar y se decretara la nulidad de la decisión apelada, ordenando la inmediata admisión.

Fijada la causa para decidir en fecha 5 de diciembre de 2005, se pasa a hacer lo propio bajo las siguientes observaciones:

El juicio de cuentas, constituye un trámite procesal especial. Su distingo del procedimiento ordinario, se encuentra fundamentalmente en la concentración de su estructura procesal, que exige una plena comprobación, al momento de interponer la demanda, de los extremos indicados en el artículo 673 procesal civil. Entre los particulares condicionantes de procedencia que establece el citado artículo, para intimación de cuentas, se encuentra “que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas”, lo que supone cuando menos la demostración ad initio de la una relación entre las partes de naturaleza contractual, como el mandato, la administración (estrictu sensu), la sociedad, etcétera; extracontractual, como la gestión de negocios, o legal como la tutela o la curatela, entre otras, que sirvan de sustrato a la obligación de rendir cuentas.
Obviamente no basta a la procedencia de una acción judicial monitoria que la parte actora se limite a alegar un hecho o una condición relativa a la cualidad que ostenta frente a ella el demandado, sino que estará compelido a demostrar procesalmente dicha relación. No es suficiente que la parte actora alegue que su contraparte “está atendiendo las haciendas de cacao y no le entregue cuentas a nadie”, sino que tiene la carga preclusiva de demostrar la existencia de semejante condición. Caso contrario, la acción no debe prosperar.
Siendo como precede, obró con discernimiento la Jueza recurrida al negar la admisión de la demanda ante la inexistencia de pruebas que sustenten la condición de administrador que se dice del demandante, ya que ante tal carencia demostrativa, no existe comprobación auténtica de la obligación que tiene el demando de rendirlas. Por lo que debe confirmarse el fallo apelado con base en el artículo 673 procesal civil. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente establecido este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al tiempo que CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5493.
MAVU/reyna.