REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO










JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Carúpano, 30 de enero de 2006.
Años: 195° y 146°.

Vistos: Sin informes.

Conoce la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado con código número: 44.874, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX CARMONA y DOMINGO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad número: 4.944.826 y 3.423.543; contra el auto de fecha 24 de mayo de 2005, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que ratificó el fallo de fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual se negó ejecución forzosa de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, que condenó a rendir cuentas de la gestión y administración en la empresa “Corporación de vida C. A.”, al demandado, ciudadano DUBERTO FERRER, titular de la cédula de identidad número: 3.777.855, en su carácter de Director Gerente de la mencionada sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el mencionado Tribunal, en fecha 07 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 33, folios 86 al 91, tomo 40-A .

Es el caso, que:
En la sentencia definitiva de la presente intimación de cuentas, se declaró confesa a la parte demandada y se le condenó a efectuar la rendición cuentas de la gestión y administración peticionadas.
Solicitada como fue la ejecución de la sentencia, el Tribunal la decretó y fijó el lapso de diez (10), días hábiles para que el demandado le diera cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la negativa por parte de la demandada de cumplir voluntariamente la ejecución, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, a lo que en fecha 10 de febrero de 2005, el a quo expresó su negativa, aduciendo que por tratarse la condena establecida de una obligación de hacer, sólo si el demandante hubiese pedido cantidades de dinero o la restitución de determinados bienes se le condenaría a tales pagos, y que al no hacerlo así: “el demandante agota con el cumplimiento voluntario la fase de ejecución de la sentencia en la presente causa.” A lo que la representación actora replicó que se procediera a la ejecución forzosa del fallo, por cuanto en el libelo se habían indicado la fecha desde la cual el demandado debía rendir las cuentas.
En fecha 24 de mayo de 2005, el a quo negó lo replicado por los actores y ratificó el fallo de fecha 10 de febrero de 2005. Lo cual le fue apelado, motivándose la presente alzada.
Por lo que una vez recibidas las actas procesales ante esta Superioridad, se fijó la causa para informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado para decidir se observa que:
Efectivamente, la subutilización del procedimiento de marras en que incurren los accionantes, al no pretender en su libelo montos indemnizables en caso de resultar gananciosos, sino, limitarse a estimar la demanda a los solos efectos de la determinación de la cuantía, conforme al artículo 38 procesal civil, reduce el efecto del fallo definitivo a la condenatoria a una prestación de hacer, una mera actividad, como es la rendición de las cuentas exigidas. Ante lo cual obró con prudencia la Sentenciadora a quo, cuando en el auto de fecha 10 de febrero de 2005, infirió una negativa a ejecutar bienes. Sin embargo, es menester apuntar que en el mencionado fallo, así como en el sucesivo que lo ratifica en fecha 24 de mayo de 2005, la recurrida incurrió en la desaplicación del artículo 1266 del Código Civil, según el cual:
“En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor”.
Lo que ofrece una alternativa legal, necesaria en caso de incumplimiento voluntario de una obligación de hacer, como la que había sido condenada, para lograr la materialización del fallo.
Entonces, si bien es cierto que los actores al no solicitar en su libelo la cancelación de cantidades líquidas de dinero o la devolución de cosas determinadas conforme previene el artículo 677 procesal civil, limitaron los efectos prácticos del procedimiento escogido a la mera intimación de una actividad informativa o aritmética a cargo del demandado sobre el estado contable o financiero de la empresa interesada, tal circunstancia, no podía obstaculizar la facultad y el deber de la Jueza a quo de ejecutar lo decidido, tanto por razones de inherentes al principio de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 constitucional), como por acatamiento de lo establecido en el primer aparte del artículo 253 constitucional en cuyo texto se lee:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
En concatenación con el artículo 21 procesal civil, según el cual:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.”
Por lo que bajo el imperio de tales preceptos resultaba ineludible que se resolviera la ejecución de lo decido, aún mediante el establecimiento de formas especiales, de conformidad con el artículo 7 procesal civil, según el cual:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para logara los fines del mismo.”
Por lo que no resulta concebible que un fallo judicial, que no solo declaró la obligación de rendir las cuentas demandadas, sino que además abrazó una clara condena a rendirlas efectiva y materialmente, quede sin ejecutarse, especialmente cuando la naturaleza de la prestación condenada, debido a su carácter genérico, la hacía susceptible de ser ejecutada, aún en especie, mediante la utilización de un modo indirecto, como lo prescribe el citado artículo 1266 del Código Civil.
Entonces, al no ser satisfecha voluntariamente la condena fáctica prescrita en el fallo, debió considerarse y acordarse en la fase de ejecución, la alternativa de un cumplimiento indirecto de la prestación condenada, conforme a las citadas normas legales. Así se decide.

Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el código número: 44.874, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX CARMONA y DOMINGO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad número: 4.944.826 y 3.423.543; contra el auto de fecha 24 de mayo de 2005, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de cuentas seguido contra el ciudadano DUBERTO FERRER, titular de la cédula de identidad número: 3.777.855, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio “Corporación de Vida C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el mencionado Tribunal, en fecha 07 de febrero de 1990, anotado bajo el N° 33, folios 86 al 91, tomo 40-A . En consecuencia:

PRIMERO: Se revoca la interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se establece un procedimiento especial e indirecto para la ejecución forzosa de la sentencia, basado en los siguientes parámetros:
A.- Se autoriza a la parte gananciosa a postular para su posterior juramentación, ante el Juzgado de la causa, de un único experto apto y confiable, a los fines que realice mediante las técnicas y procedimientos generalmente aceptados en contabilidad, las cuentas necesarias y pertinentes sobre el estado contable y financiero de la sociedad mercantil “Carúpano Corporación de Vida C. A”, (suficientemente identificada ut supra), desde el ejercicio económico de 1992 hasta el seis (06), de octubre de 2003, inclusive.
B.- Para tales fines el experto juramentado por el Tribunal dispondrá de libre acceso, dentro de la sede social de la empresa, a los libros, documentos y comprobantes que resultan de uso legal en el comercio, pudiendo acudir ante el Tribunal de la causa para que éste o el Juzgado que comisione, aún por medio de la fuerza pública si fuere necesario, le posibilite tal acceso.
C.- Asimismo, el experto juramentado dispondrá de acceso a documentos no confidenciales, estrictamente relativos a la situación financiera, contable o tributaria de la empresa “Carúpano Corporación de Vida C. A”, que reposen en oficinas públicas o privadas; las cuales quedan obligadas a prestar toda la colaboración a los fines del cumplimiento de su encargo.
D.- El experto dispondrá del término de dos (02), meses contados a partir de su juramentación para la realización completa de la cuenta condenada, pudiendo serle prorrogado dicho lapso, a propia solicitud por causa motivada ante el Tribunal de la causa, por un término razonable.
E.- El dictamen o informe contable o financiero que produzca el experto juramentado, deberá ser consignado ante el Tribunal de la causa, a los efectos de su agregación en los autos. Asimismo, consignará el monto razonado de sus honorarios.
F.- Los costos, honorarios y cualquiera otra erogación que razonable y comúnmente sea necesaria para realización de las cuentas condenadas, serán a cargo del demandado perdidoso con base en la presente sentencia.
G.- Todo lo no resuelto en las anteriores disposiciones, así como aquellas circunstancias que sobrevengan a las mismas, deberán ser resueltas de manera expedita por el Tribunal de la causa, mediante la vía incidental prevista en el artículo 533 procesal civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, con miras a la efectiva tutela judicial y el equilibrio entre las partes.

TERCERO: Se condena en las costas de la presente incidencia a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 procesal civil.
Cúmplase.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nº: 5491.
MAVU/rdjpg/daef.