EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 18 de enero de 2006.
195° y 146

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.796, bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Carmen Quijada, titular de la cédula de identidad número: 777.427; contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde sostiene la falta de cualidad de la recurrente, para ser admitida en la causa, por cuanto no era parte, ni había demostrado un interés procesal que legitimara su intervención en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana, YANIRET RUIZ, titular de la cédula número: 5.881.526, contra el ciudadano, EDGAR RIOS, titular de la cédula de identidad número 5.876.559.

Es el caso que, en fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado a quo libró medida cautelar innominada de abstención de registro a nombre de cualquier tercero sobre de un bien inmueble ubicado en calle Ecuador N° 34, de esta ciudad.
Espontáneamente, en fecha 03 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.796, consigna documento poder que le fuese otorgado por la hoy recurrente, ciudadana, Carmen Quijada de Ríos, titular de la cédula de identidad número: 777.427. Ante lo cual, el a quo, mediante auto expreso niega su agregación al expediente por falta de cualidad procesal, en virtud que la poderdante no era parte en el juicio, ni su poderatario había especificado el motivo de tal intervención en el juicio.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2005, el abogado Carlos Tineo consigna un escrito para indicar que:
1. Que su poderdante tenía verdadero interés legítimo en el presente juicio, derivado de la medida de prohibición de enajenar y grabar impuesta sobre un bien de su propiedad, ubicado en calle Ecuador N° 34, de esta ciudad; que no tiene nada que ver con ninguna de las personas involucradas en el juicio de divorcio.
2. Que el Tribunal de la causa había tomado una decisión de tanta magnitud, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que un simple documento autenticado no es prueba suficiente para dictar una medida de esa naturaleza.
3. Por lo que solicitó que el poder presentado por él se agregara con el fin de realizar la oposición a la medida dictada por el Tribunal sobre el inmueble de su mandante.

Por su parte, en fecha 10 de noviembre de 2005, el a quo, dictó un nuevo auto sobre el particular, para sostener que no se evidenciaba de la exposición del mencionado abogado la propiedad del inmueble a favor de su mandante, y que en caso que se demostrara la misma, existía la tercería. Decisión que fue apelada, y oído dicho recurso y expedidas las certificaciones respectivas, remitido ante esta instancia, en la cual una vez recibido se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de la formalización, compareció el abogado Carlos Tineo y alego a favor de su apelación que:
1. La incongruencia entre la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido.
2. Que el interés superior del adolescente no puede superponerse a los derechos de las demás personas, por cuanto el procedimiento a seguir en este caso es el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no el de la tercería; y por ello solicitó la revocatoria del procedimiento apelado.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se fijó la causa para dictar sentencia dentro de diez (10), días de despacho siguientes; por lo que estando en la oportunidad legal para sentenciar, se hace en los siguientes términos:
Efectivamente, la inclusión de un tercero en un proceso de partes (por oposición a difuso o colectivo), supone un interés personal y directo en éste. Lo contrario redundaría en una inevitable desnaturalización de institutos procesales esenciales, tales como el contradictorio, la distribución de cargas y la concreción de los efectos de los fallos.
Así las cosas, quien pretenda hacer valer sus derechos o intereses peculiares, en un proceso judicial del que no sea parte, no solo deberá hacerlo por los canales procesales idóneos, dependiendo de si su intervención es deliberante (tercería), o simplemente defensiva (oposición), sino que especialmente deberá asumir la carga de demostrar la existencia y legitimidad de tal derecho o interés.
Resulta contrario a toda razón lógica que en un procedimiento personalísimo, como es el de divorcio, se pudiera admitir la inserción de apoderado de un persona distinta a los cónyuges; por lo que cuando el Juzgado a quo niega la agregación del poder consignado pura y simplemente por el abogado de la recurrente, obra con indudable mérito procesal, debiendo solo censurársele la imprecisión técnica de denominar su orden como de “no agregación”, cuando debió ser de “no valoración”, ya que la agregación consiste meramente en un evento material o físico de inserción de un documento, lo cual obviamente ya estaba hecho por cuanto de no ser así no habría especie que considerar en el fallo.
Por otra parte, cuando una vez explicada la circunstancia legitimante de la fallida intervención, el Juzgado sostiene o mantiene su negativa de admitirla, vuelve a encontrar mérito procesal, por cuanto ciertamente, como se indica en el propio fallo apelado, el apoderado recurrente aún no había producido prueba auténtica del derecho o interés que alegaba como fundamento de su intervención. En consecuencia, consideración aparte de la existencia de un derecho o interés en el tercero recurrente para intervenir el presente juicio de divorcio, no es cuestionable que el fallo que la decidió le fuese adverso por cuanto en un primer momento no dispuso de explicación alguna, y en una segunda oportunidad no dispuso de prueba alguna sobre la explicación rendida. Así se decide.
Por lo que en razón de los argumentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.796, bajo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Carmen Quijada, titular de la cédula de identidad número: 777.427; contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana, YANIRET RUIZ, titular de la cédula número: 5.881.526, contra el ciudadano, EDGAR RIOS, titular de la cédula de identidad número 5.876.559. En consecuencia, queda CONFIRMADA, pero CORREGIDA la sentencia apelada.

Bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria acc.

Luisa del Valle Gutiérrez Villalba


Exp.5.502.
MAVU/lg/mp.