EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 10 de enero de 2006.

Años 195° y 146°.


Vistos: Con informes de la parte demandada.

Conoce la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado con el código número: 63.397, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURISIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número: 4.299.419, como parte demandada en el juicio que por rendición de cuentas le incoara la ciudadana DAMARIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número: 4.298.114; contra la interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se le desestimó la oposición que formulara contra su intimación y en consecuencia se le ordenó presentar las cuentas intimadas en un plazo de treinta días.

Es el caso que:
En fecha 24 de febrero de 2005, la ciudadana DAMARIS ROJAS, actuando bajo el carácter de propietaria y accionista de la empresa Panadería y Pastelería “San Miguel C. A.”, interpuso la presente acción judicial de rendición de cuentas en contra del ciudadano MAURISIO ROJAS, señalando:
1°. Que en un principio (21 de septiembre del año 2001), se registró la sociedad como Panadería y Pastelería “San Germain C. A.”.
2°. Que luego (02 de junio de 2004), se registró como Panadería “San Miguel C. A.”, con los mismos instrumentos y maquinarias de trabajo.
3°- Que al momento de constituir la empresa (Panadería “San Miguel C. A.”), se acordaron una serie de condiciones relacionadas con la administración y distribución de las ganancias.
4°- Que pasados los años el ciudadano MAURISIO ROJAS, presidente de la empresa y encargado de la administración no había cumplido con el acuerdo mencionado.
5°- Que el ciudadano MAURISIO ROJAS, se había negado a rendir cuentas sobre los ingresos reales de la empresa, así como también se había negado a cancelarle los derechos que le correspondían a la demandante.
6°- Que demandaba al ciudadano MAURISIO ROJAS, para que fuese intimado a rendir cuentas de los períodos de administración de los ejercicios económicos desde:
a.- El 22 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001,
b.- El 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002,
c.- El 01 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2003, y
d.- El 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004.

Finalmente, fundamentó su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la estimó en la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo), y consignó sendos legajos de documentos relativos a la constitución, estatutos e inventarios de las empresas panaderas “San Germain C.A.” y “San Miguel C.A.”

En fecha 28 de febrero de 2005, el a quo admitió la demanda por cuanto en su observación el libelo cumplía con los requisitos del artículo 340 procesal civil y del documento fundamental se deducía la obligación del demandado de rendir cuentas. En consecuencia, se decretó la intimación del demandado, para que en el plazo de veinte (20), días de despacho siguientes presentara las cuentas, advirtiéndosele que si dentro de ese lapso se oponía a la demanda por las consideraciones expuestas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consignando prueba escrita de su oposición, quedaría suspendido el juicio de cuentas, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda por los trámites del juicio ordinario.
Acto seguido se libró boleta de intimación del siguiente tenor:
“Al ciudadano MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.299.419, domiciliado en la calle Zea de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su carácter de Presidente de la PANADERIA Y PASTELERIA SAN GERMAIN C. A, a los fines de que Rinda Cuentas a la ciudadana: DAMARIS JOSEFNA ROJAS QUJANO, en el plazo de Veinte (20) días de Despacho siguientes a su Intimación las presente en el Tribunal, en las horas de Despacho correspondiente en la tablilla conforme a lo dispuesto en el artículo 192 Código de Procedimiento Civil. Se le advierte al Intimado, si dentro de ese mismo lapso se opone a la demanda por las consideraciones expuestas en el Artículo 673 eiusdem consignando la Prueba escrita de su oposición, queda suspendido el juicio de cuentas quedando citadas las partes, para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla, sin que sea necesario la presencia del Intimante (demandante) continuando el proceso por los trámites de juicio Ordinario.”

Efectivamente intimado demandado, presento oposición señalando que la pretensión de la actora se encontraba desvirtuada, tanto por la contradicción de los propios hechos del libelo, sino porque, además, en el pedimento se indican períodos distintos o negocios diferentes. Lo cual paso a fundamentar indicando:
1.- Que en fecha 21 de septiembre de 2001, constituyó una empresa junto con sus dos hermanas DAMARIS ROJAS y Miriam Rojas, denominada “San Germain C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el número 95, folios 378 al 388, tomo 1-A tercer trimestre del año 2001, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada que anexó.
2.- Que la administración de la mencionada empresa era ejercida conjuntamente por los socios MAURISIO ROJAS y DAMARIS ROJAS, presidente y vicepresidente, respectivamente.
3.- Que en fecha 20 de abril de 2004, la demandante, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil “San Germain C. A.”, introdujo demanda por rendición de cuentas en su contra.
4.- Que los socios decidieron la disolución de la empresa “San Germain C. A.”, la cual se llevó a cabo el 17 de mayo de 2004, según consta del acta de asamblea extraordinaria de socios que acompañó, y los libros de contabilidad de la empresa les fueron entregados a la demandante, comprometiéndose ésta a desistir de la demanda de rendición de cuentas y se decidió constituir una nueva empresa denominada Panadería y Pastelería “San Miguel C. A.”
5.- Que en fecha 02 de junio de 2004, se constituyó la empresa denominada Panadería y Pastelería “San Miguel C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad, anotada bajo el número: 61, folios 346 al 355, tomo 1-A, segundo trimestre del año 2004, según consta de copia fotostática cerificada que anexó, y
6.- Que comparando los hechos narrados en la demanda con el contenido de la pretensión y fundamento del derecho, existe incongruencia, ya que a la demandante se le olvidó que las empresas que menciona en el libelo tienen nombres diferentes, son personas jurídicas autónomas e independientes, y los períodos de administración de cada empresa fueron aperturados en diferentes fechas, motivos que impiden legalmente la pretensión de la actora.

En fecha 10 de mayo de 2005, el a quo, mediante auto expreso desestimó la oposición formulada, en virtud que la oposición formulada no cumplía con los requisitos del artículo 673 procesal civil, por cuanto:
1.- En el propio libelo de la demanda se expresan los períodos sobre los cuales se solicita la rendición de cuentas, y
2.- El artículo en comento (673 procesal civil), señala que puede tratarse de un negocio o varios negocios diferentes.
En consecuencia, ordenó al demandado presentar las cuentas solicitadas en el plazo de treinta días a partir de esa misma fecha.
Dicha decisión fue apelada en fecha 11 de mayo de 2005, por lo que una vez recibidas las actas procesales, en fecha 11 de agosto de 2005, al día siguiente la causa se fijó para informes ante esta Superioridad, presentándolo en su debida oportunidad solamente la parte demandada para exponer, entre otras cosas:
1.- Que la parte actora refería a dos empresas de diferentes nombres y con diferentes ejercicios, no especificando con exactitud los períodos de la administración de los ejercicios económicos de cada empresa, imposibilitándole a su representado la rendición de cuenta, y
2.- Que por asamblea extraordinaria de socios se disolvió la empresa “San Germain C. A.” en fecha 17 de mayo de 2004, siendo imposible rendir cuentas posteriores a esa fecha.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa, se observa para decidir que:
Los procedimientos monitorios en general, debido a su típico carácter compulsivo, obligan un acucioso examen sobre la procedencia de la intimación in limini litis, esto es, un pormenorizado análisis sobre la pertinencia de lo peticionado al momento de la admisión de la querella; de forma que, deben ser constatados, no solo los requisitos de forma atinentes a cualquier demanda, conforme lo exige el artículo 340 procesal civil, sino, especialmente sobre las condiciones relativas a la factibilidad del cumplimiento de la prestación concreta que se pretende intimar, ya que de lo contrario se podrían admitir demandas e intimar sobre la base de exigencias de muy gravosas o imposible cumplimiento en términos tan perentorios como los que plantea un procedimiento de intimación.
En el presente caso, el estudio detallado del libelo de la demanda arroja claras inconsistencias e imprecisiones acerca de cual de las empresas mencionadas deben rendirse las exigidas cuentas, ya que los períodos o ejercicios económicos aludidos para dicha rendición abarcan desde el 22 de septiembre de 2001, fecha en la cual existía y operaba la empresa denominada“San Germain C.A.”, más no la empresa denominada “San Miguel C.A.”, así como el lapso comprendido desde el 02 de junio de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha para la cual ya no se encontraba operativa la primera de las mencionadas empresa, pero si había nacido y operaba la última de ellas. De forma tal, que semejante falta de precisión afectó razonablemente las posibilidades reales del demandado de rendir cuentas en los términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pudiera examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, como se lo exige el artículo 678 procesal civil.
Adicionalmente, tal indeterminación en los períodos correspondientes a cada una de las empresas mencionadas en el libelo, es agravada en la boleta de intimación, la cual, a pesar que debe constituir un instrumento contentivo de un orden precisa, concreta y posible, omitió la enunciación de cual o cuales períodos y sobre cual empresa o empresas debía rendirse la cuenta que se intimaba, siendo que este documento judicial debía bastarse a si mismo, esto es, contener todo cuanto correspondía realizar al intimado, sin necesidad que fuese completado con documentos distintos, si en efecto se esperaba que pudiera surtir efectos ejecutivos.
Precisamente, es el carácter determinado de los periodos y negocios sobre los cuales se exigen las cuentas, aunado a la certeza de la obligación de rendirlas en tales casos, lo que da carácter ejecutivo al juicio de cuentas. De forma tal que la incertidumbre, y aún la insuficiente especificidad de alguno de los extremos legales mencionados, desnaturalizan la especialidad de la acción, y en consecuencia hacen improcedente su tramitación y efectos.
Siendo como precede, tanto el libelo de la demanda, como la boleta de intimación carecieron de la suficiente, clara y precisa información que permitiera un cabal cumplimiento del alcance y contenido de las cuentas que se intimaba rendir, y por tanto en ellas se obró en contradicción al dispositivo contenido en el artículo 673 que exige la determinación de los períodos o negocios de sobre los que se exija rendir cuentas, y en consecuencia debió darse lugar a la oposición formulada por la representación del intimado, lo cual obliga a que se deba suspender el presente procedimiento especial y continuar el trámite de la causa por la vía del juicio ordinario; a cuyos efectos, las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que se agregue a los autos la presente decisión, todo de conformidad con los términos y condiciones pautados en el in fine del artículo 673 ejusdem. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado con el código número: 63.397, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURISIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número: 4.299.419, contra la interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por rendición de cuentas sigue en su contra la ciudadana DAMARIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número: 4.298.114. En consecuencia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION del demandado frente a la intimación de cuentas.
SEGUNDO: SUSPENDIDO EL PROCEDMIENTO ESPECIAL DE CUENTAS.
TERCERO: Las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que se agregue a los autos la presente decisión.
CUARTA: SIN EFECTO TODA ACTUACION SEGUIDA O REALIZADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL cuya secuela se declara suspendida en el dispositivo SEGUNDO del presente fallo.
Bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.
Exp. 5481
MAVU/rpg.