REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2.005, por el ciudadano LUIS JOSE ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.664.527, debidamente asistido por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.489; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01, en fecha Cuatro (4) de Julio de 2.005.-
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, mediante escrito recibido en el Tribunal a-quo y emanado de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien representó a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.313.211, residenciada en la calle Cochabamba, casa No. 49, quien manifestó que el ciudadano LUIS JOSE ESPARRAGOZA, supra identificado, padre de su hijo artículo 65 LOPNNA, de dos (2) años de edad, no le suministra la OBLIGACION ALIMENTARIA.
Al folio Dos (02) corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño artículo 65 LOPNNA.
Al folio cuatro (4) del presente expediente, cursa copia certificada de actuación del tribunal mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada por dicho despacho para realizar el acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano LUIS JOSE ESPARRAGOZA sin que la ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, hubiera comparecido a dicho acto, motivo por el cual no hubo conciliación alguna.
En fecha Tres (3) de Octubre de 2.005, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de Octubre de 2.005.
En fecha 5 de Diciembre de 2.005, se recibió en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de Doce (12) folios.
En fecha 8 de Diciembre de 2.005, este Tribunal dictó auto fijando el lapso de Diez (10) días de Despacho para decidir.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, el ciudadano ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE ESPARRAGOZA, presentó escrito.
En fecha Doce (12) de Enero de 2.005, esta Alzada dictó auto de diferimiento de la sentencia para el Qu9into (5to.) día de despacho siguiente.
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La intención del Legislador es que mediante la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tutele el interés de los mismos, a fin de que éstos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social.
El único aparte del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la OBLIGACION ALIMENTARIA.
De lo que se deduce que tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La obligación de los padres comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes.
Estando obligados el padre y la madre, ambos deben repartirse proporcionalmente la forma en que cada uno ha de contribuir en la cobertura de dichas obligaciones, para lo cual deben tomarse en cuenta la necesidad e interés de los menores que la requieran y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, indicando también dicho texto legal, en su artículo 367, que igualmente procede la obligación alimentaria cuando la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; cuando la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; y cuando a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
De las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la recurrida, se evidencia que la parte actora al momento de promover pruebas se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, en especial el de la partida de nacimiento que se encuentra en el expediente. Al respecto observa esta Alzada que la misma no demuestra la filiación alegada por la solicitante de la obligación alimentaria, pues en su texto no se señala al ciudadano LUIS JOSE ESPARRAGOZA, como padre del niño artículo 65 LOPNNA.
Así pues, a criterio de este juzgador de Alzada, a lo largo del iter procesal no existe ninguna circunstancia ni elemento de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante, de que el ciudadano LUIS JOSE ESPARRAGOZA, sea el progenitor del niño artículo 65 LOPNNA, al igual que no ha dado aquél, declaración explícita y escrita, ni confesión que conste en documento auténtico, como lo prevee el antes citado artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera este Tribunal Superior que el presente recurso debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.664.527, debidamente asistido por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.489; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01, en fecha Cuatro (4) de Julio de 2.005.-
En consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien representó a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.313.211,
Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054239
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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