REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: CRUZ RAMÓN VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.907.461. Representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.620.
PARTE ACCIONADA (Recurrente): MAURICIA LEONOR RINCONES, venezolana, mayor de edad y representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.349, quien fuera designado defensor Ad-Litem en la presente causa.
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio de 2003.
EXPEDIENTE Nº: 03-2900
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.349, quien fuera designado defensor Ad-Litem de la ciudadana MAURICIA LEONOR RINCONES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio de 2003, la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación intentara en contra de su representada el ciudadano CRUZ RAMÓN VIVENES, antes identificado.
Consta al folio 177, nota de recepción suscrita por la secretaria de este Juzgado de fecha 25 de Septiembre de 2003, donde es recibido el expediente por esta alzada, constante de 176 folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, la Abg. LILIANA DE ANGELIS MORALES, entonces Juez Superior de este Tribunal, procede a suscribir diligencia donde se inhibe de conocer la presente causa alegando como fundamento de la misma la vigésima causal que a tal efecto establece sobre la materia la normativa adjetiva civil vigente; convocando al Abg. JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RÁVAGO, a los fines de que conociera de la inhibición planteada, quien luego de su notificación compareció a presentar sus excusas para tal misión. Asimismo, fue convocado el Abg. RUBEN MILLAN, quien también se excusó de desempeñar tal misión, por lo que fue convocada la Abg. NORMA ROMERO DE SCOTT quien acepto conocer de la Inhibición propuesta, siendo juramentada para tales fines en fecha 22 de Enero de 2004, avocándose al conocimiento de la presente causa y librando boleta de notificación a las partes.
Corre inserta de los folios 219 al 222, decisión de la inhibición propuesta por la Abg. LILIANA DE ANGELIS MORALES, de fecha 17 de febrero de 2004, donde la misma es declarada CON LUGAR, fijando así este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2004 el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes solo la parte demandada (recurrente) hizo uso de este derecho mediante formal escrito constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos los cuales rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente de los folios 225 al 226, y mediante auto de fecha 23 de Abril de 2004 el Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia, habiéndose diferido tal pronunciamiento visto el cúmulo de trabajo presente en el Tribunal para tal oportunidad.
Corre inserta de los folios 234 al 235 diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2005 por el Abogado en ejercicio ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA, mediante la cual solicita que sea devuelto el presente expediente al tribunal de origen visto que ha desaparecido la causa que dio origen a la inhibición propuesta, por lo cual en fecha 30 de junio de 2005 la Juez Superior Accidental Abg. NORMA ROMERO DE SCOTT, acordó pasar las actas procesales que conforman la presente causa al Tribunal Superior Natural presidido por el Abg. MURO MARTÍNEZ V., por lo que en fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto de Avocamiento y libro boletas de Notificación a las partes del mismo, y habiéndose agregado a las actas procesales las notificaciones de las partes debidamente practicadas sin que dentro del lapso legal establecido hayan ejercido los recursos a que hubiere lugar, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes reconsideraciones.
MOTIVA
La sentencia recurrida declara en su dispositiva CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación de una porción de terreno ubicado en el Municipio Montes de este Estado Sucre, el cual linda por el norte, con terreno que son o fueron del ciudadano ELEUTERIO VIVENES y de la finca LA RINCONADA; por el sur, con terrenos que son o fueron del ciudadano MANUEL MADRID; por el este, por terrenos que son o fueron del ciudadano ELEUTERIO VIVENES; y por el oeste, con la finca LA LOMA DE LA RINCONADA.
En este orden de ideas, este Tribunal para decidir debe necesariamente pasar a examinar la pretensión de la parte actora, lo cual pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora en su libelo, que es co-propietario de una extensión de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Montes de este estado Sucre, y que lo adquirió por herencia de su causante TRINIDAD VIVENES MARQUEZ, quien fuera su madre (hoy difunta), y que esta a su vez lo adquirió por herencia de su difunto padre ELEUTERIO VIVENES, quien fuera propietario del mismo por cuanto lo obtuvo de compra que le hizo a la Nación Venezolana.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda el representante judicial de la parte accionada, negó rechazó y contradijo la demanda presentada en contra de la ciudadana MAURICIA LEONOR RINCONES, en todas y cada una de sus partes, impugnando al efecto el plano topográfico que del terreno cuya propiedad se discute produjo el actor con el libelo marcado “E”.
Ahora bien, como es sabido la acción reivindicatoria constituye la defensa mas eficaz del derecho de propiedad, y por ser una acción real petitoria, el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real que invoca. Es así como tradicionalmente nuestra doctrina patria ha establecido que para su procedencia deben concurrir tres grupos de condiciones o requisitos, a saber:
1.- Condiciones relativas al actor, ya que se ha establecido que solo puede ser ejercida por el propietario.
2.- Condiciones relativas al demandado, visto que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual y;
3.- Condiciones relativas a la cosa, ello en virtud de que se requiere que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario, a los fines de que prospere dicha acción, al actor le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.
Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo y en la contestación de la demanda en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria este Juzgado tiene a bien esgrimir lo siguiente:
Produce el actor con el libelo marcado “B”, planilla sucesoral Nº 050065, resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 05 de Septiembre de 1996 donde se le concede la prescripción de los derechos sucesorales que pudieran corresponderle al Fisco Nacional, por los bienes dejados por la causante TRINIDAD VIVENEZ MARQUEZ, y planilla de declaración sucesoral donde señalan cuales son los bienes dejados por la causante; documentos estos de donde se evidencia claramente que son herederos de la causante los ciudadanos CRUZ RAMÓN VIVENES y JUANA MARÍA VIVENES, y que estos pasan a ser propietarios de la extensión de terreno objeto de la acción reivindicatoria ejercida en la presente causa. Por lo que es forzoso para quien suscribe concluir que la titularidad del derecho de propiedad del terreno antes mencionado corresponde exclusivamente a los ciudadanos CRUZ RAMÓN VIVENES y JUANA MARÍA VIVENES. Así se decide.
Encontrándose el presente juicio en la oportunidad para promover pruebas, la parte actora ratificó el Justificativo de Posesión Legitima producido con el libelo y evacuado por el Juzgado del Municipio Montes en fecha 19 de Junio de 1997; promueve asimismo el original del plano topográfico producido con el libelo para su confrontación y ofrece las testimoniales de los ciudadanos JUAN DIAZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MIGUEL VELÁSQUEZ, y llegada la oportunidad para la evacuación de esta última, los testigos fueron contestes al señalar a la ciudadana MAURICIA LEONOR RINCONES, parte accionada, como la persona quien ha venido perturbando la posesión legítima que del inmueble cuya propiedad se disputa. Por lo que queda lleno para este Tribunal de igual forma el requisito establecido en atención al demandado para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Por su parte la accionada al momento de promover pruebas solo ratifico la impugnación que del plano topográfico del terreno producido con el libelo, hiciera en el escrito de contestación de la demanda.
En este orden de ideas, llegado el momento de presentar informes ante esta superioridad, sólo la parte accionada (recurrente) hizo uso de este derecho, centrando los alegatos de su apelación en la necesidad de reponer la causa vista la errada aplicación en el presente proceso judicial de las normas relativas a la citación; asimismo adujo la falta de aplicación de las normas relativas a las inhabilidades para ser testigo y la violación de máximas de experiencia.
Así tenemos que, comprobada la titularidad del derecho de propiedad, y subsiguientemente comprobado que efectivamente la parte accionada se encuentra ejerciendo acciones tendientes a perturbar la posesión legítima que del inmueble en cuestión vienen ejerciendo sus propietarios, aunado a la identidad que existe entre el bien a reivindicar y el inmueble objeto de perturbación en la posesión, es por lo que este Tribunal comparte el criterio establecido en el dispositivo del fallo proferido por el Tribunal a-quo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, Abg. JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.349, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio de 2003. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Junio de 2003. Tercero: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE (parte demandada) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 02:00pm se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº: 03-2900
|