REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.235.245, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el Ciudadano DOMENICO PETRUCCI ZPUZZILLO contra la Empresa AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (AVECAISA).
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 10-01-06 el cual expresa:
En fecha veintiuno de noviembre del pasado año (21/11/2005), se recibió por ante este Tribunal expediente signado con el número 09072 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Domenico Petrucci Zpuzzillo, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-3.415.921, actuando en nombre de la Empresa Ingeniaría Compañía Anónima (ICA), sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco de septiembre del año mil novecientos ochenta (05/09/1980), quedando anotada en el Libro de de Registro de Comercia número 01, Tomo II, bajo el número 87, folios 174 vuelto al 178, contra la Empresa Avecantun Industrial Sociedad Anónima AVECAISA, Sociedad Mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince de Octubre del año mil novecientos ochenta y seis (15/10/1986), bajo el número 10.472, folios 122 al 134, Tomo LXXIX, representada legalmente por su Vicepresidente Santo Antonio Roberto Ortisi Passanisi, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.569.112, de este domicilio y representada judicialmente por los abogados en ejercicio Nubia C. Zambrano M., José Salanova, Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.032.061, V-6.107.620, 4.276.935 y V-7.236.035, respectivamente e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 25.280, 36.161, 30.523 y 28.455, respectivamente, dándosele entrada en fecha doce de diciembre del año dos mil cinco (12/12/2005). Ciudadano Juez, en fecha nueve del presente mes y año (10/01/2006), tome posesión de mi cargo de Juez Temporal de este mismo Juzgado, por haberse vencido el reposo medico concedido a mi persona, encontrándome que mi suplente estaba conociendo del caso en comento. Lo que sucede ciudadano Juez, es que el actor de la presente demanda, es mi vecino y además existe un amistad manifiesta entre el accionante con mi persona, lo que pone en duda mi imparcialidad en el presente caso.
Ahora bien, establece el artículo 84 del, Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”.- En tal sentido y en acatamiento a la norma antes transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual reza lo siguiente: “Articulo 82: Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las razones siguientes: 12. (Subrayado de la Juez Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…” En consecuencia, vistos los argumentos, fundamentales arriba, es por lo que procedo a Inhibirme de la presente acusa, por existir amistad manifiesta con el prenombrado ciudadano, repito con mi persona, sin posibilidad de allanamiento de la presente causa.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano DOMENICO PETRUCCI ZPUZZILLO contra la Empresa AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (AVECAISA).
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 0972 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-01-06.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 17 días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la presente

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE N° 06-4247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION)