REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 09 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000191

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público EN Materia de Drogas del Estado Sucre, en el asunto seguido al acusado BREIDDY RAMÓN GÓMEZ, en contra de la sentencia publicada el día 13 de Julio de 2.005, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, con Voto Salvado del Juez Presidente, en la cual SE ABSOLVIÓ al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y 319 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de LUIS EFRÉN ALIENDRES GÓMEZ (OCCISO).-

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que el recurrente lo sustenta en las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida no expresó con la debida claridad y decisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusad. Indicando también que existe el vicio de falta en la motivación y solicita se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto al que la pronunció.-Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10,oo AM), luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público EN Materia de Drogas del Estado Sucre, en el asunto seguido al acusado BREIDDY RAMÓN GÓMEZ, en contra de la sentencia publicada el día 13 de Julio de 2.005, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, con Voto Salvado del Juez Presidente, en la cual SE ABSOLVIÓ al acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y 319 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de LUIS EFRÉN ALIENDRES GÓMEZ (OCCISO).- En consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Juez Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



La Secretaria

Abg. OSMARY ROSALES



YCL/cjdr.-