REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de Enero de 2006
195 º y 146º
ASUNTO No. RP01-0-2005-000028
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el escrito de acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando con el carácter de defensor Privado de los imputados MANUEL BRUZUAL LANZA Y THOMAS ENRIQUE VILLARROEL, en el asunto No. RP01-P-2003-000444, contra decisión de fecha 19 de diciembre de 2.005, dictada por el Juez Segundo de Control, de este Circuito Judicial, sede Cumaná, esta Corte de Apelaciones para decidir la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta por el defensor privado en fecha 23 de diciembre del 2005, dictó un auto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se le solicita al accionante, que señale en forma clara y precisa el derecho o la garantía Constitucional violada, y consignación de la copia certificada de la audiencia preliminar realizada el 19 de diciembre del 2005, librándose al efecto la boleta de notificación, y dándole un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo la acción de amparo sería declarada inadmisible.
En fecha 26 de diciembre del 2005, fueron liberadas las respectivas notificaciones al quejoso, dictándose auto en fecha 16 de enero del 2006, donde se ordena practicar nueva notificación, y el día 18 de enero del 2006, a las 11;45 AM, quedó notificado, tal como consta de las resultas de la boleta de notificación.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que la no consignación de la decisión impugnada trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo. Citó la sentencia de fecha 22 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, donde se señala:
“…Concuerda esta Sala con la apreciación del a quo en el sentido de que los demandantes no dieron cumplimiento a lo que se ordenó en el auto que se expidió el 26 de noviembre del 2003. Por ello la demanda que se examina devino inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo tanto al no consignar el quejoso la copia certificada de la decisión impugnada en el lapso señalado necesariamente hay que declarar inadmisible la acción amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . Así se decide.
DECISIÓN
En atención de la motivación anterior, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide PRIMERO: declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando con el carácter de defensor Privado de los imputados MANUEL BRUZUAL LANZA Y THOMAS ENRIQUE VILLARROEL, en el asunto No. RP01-P-2003-000444, contra decisión de fecha 19 de diciembre de 2.005, dictada por el Juez Segundo de Control, de este Circuito Judicial, sede Cumaná, SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, abogado ELOY JOSÉ RENGEL, defensor privado de los citados imputados.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-
La Jueza Presidenta (Ponente),
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Secretaria,
ABG. MILAGROS RAMIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ABG. MILAGROS RAMIREZ
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