REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 23 de enero de 2005
195º y 146º
ASUNTO Nº: RP01-R-2005-0000222
Ponente: Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal, del imputado LUIS ALFREDO MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.446.453; contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede en Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-Siendo admitida la presente causa en su oportunidad legal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Fundamenta la Defensora Pública Penal, que el Tribunal Quinto de Control, omitió lo señalado en el artículo 250 específicamente ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, porque estableció que el único elemento que pudiera incriminar a su defendido es un acta policial, lo cual por si sola no es suficiente, y al respectó señala:
SIC
“…Impugno la decisión recurrida por haberse considerado que un acta policial aunado a la declaración de mi representado, quien sostuvo en la audiencia oral “de esas cosas nada de eso, lo mío nada mas es trabajar y estudiar” era suficiente para presumir la participación de mi defendido en el hecho investigado y, así imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de libertad, omitiéndose lo señalado en el artículo 250, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Alega que:
“…La representación fiscal, en su intervención en la audiencia oral, simplemente se limita a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciendo referencia única y exclusivamente al acta policial, considerando que los hechos y la conducta asumida por mi defendido, eran suficiente para la imposición de la referida medida. ..El único elemento que pudiera incriminarlo es un acta policial, la cual por si sola no es suficiente, por lo que no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, sería una libertad sin restricciones, no impidiendo la misma para que la Fiscalía continúe la investigación…”
Manifiesta que:
“… La recurrida fundamenta su decisión en que considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias que hay un acta policial, suscritas por funcionarios policiales y, que al rendir declaración LUIS ALFREDO MARCANO no desvirtúa la actuación policial, siendo criterio de esa juzgadora, que la aplicación del artículo 205 aunado al 212 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la presencia de testigos para todo tipo de revisión, puede considerar inconstitucional, cuando la declaración del imputado no desvirtúe el procedimiento policial. Por otra parte la recurrida sostiene, que lo alegado por la defensa se encuentra fundamentado por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala (sic) constitucional (sic), en decisión dictada en los años 1.999, 2001 y 2002, pero existe una decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde se determina que cuando el acta policial es suscrita por varios funcionarios, puede considerar suficiente para presumir participación del imputado en el hecho investigado.- Del contenido de la decisión recurrida, se evidencia que, primero la recurrida, después de un extraño análisis de la declaración rendida por mi representado en la audiencia oral, la consideró elemento de convicción en su contra …su declaración es un medio para su defensa.. no pudiendo ser tomado este como elemento de convicción o testimonio en su contra..Estamos en la fase de investigación, el dueño de la investigación es el Fiscal del Ministerio Público, por lo que la carga de la prueba es exclusiva de este; se pregunta la defensa que hubiese sido si el ciudadano LUIS A MARCANO, se hubiese acogido al precepto constitucional…la recurrida no obstante de darle la razón a la defensa en cuanto a que un acta policial por si sola no es suficiente para incriminar a alguien, coloca una decisión de la Corte de Apelaciones por encima de la que ha venido sosteniendo reiteradamente en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, decisión esta vinculante que debe ser atacada por todos los órganos que administran justicia….
Finalmente solicita se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se decrete libertad sin restricciones de su defendido.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la abogada EDITH PERDOMO, del recurso interpuesto por la defensa ésta dio contestación en los siguientes términos:
“… Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa ,se observa que los hechos, así como la conducta asumida por el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO encuadra en la figura delictual, que esta representación fiscal, ha precalificado como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se evidencia con los siguientes elementos:
1) con el acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia del procedimiento efectuado el 11-11-05, en…donde resultó detenido el ciudadano…, por habérsele incautado la porción de sustancia estupefaciente…
2) Acta de aseguramiento de las sustancias incautada…”
3) Con el memorando 14.574…remite al Departamento de Criminalísticas, con sede en Maturín, la sustancia incautada, a fin de que se realice experticia….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial en su fundamento su decisión de fecha 13 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:
SIC
“…señalándose en la misma, que el día 11-11-05, siendo aproximadamente las 8:50 p.m., se encontraban en labores de patrullaje, por la Urb. Campeche, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por una de las calles del sector, específicamente por la calle 12, cuando al observar la comisión policial, mostró nerviosismo, mirando muy consecutivamente hacia los lados, por tal motivo, se le dio la voz de alto, acatando la misma, procediendo la comisión policial a efectuarle una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, logrando encontrarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo en su interior una sustancia de color blanca presuntamente cocaína, procediendo a su detención dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: se trata de un envoltorio de papel sintético, de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de la presunta droga de la denominada cocaína… arrojando un peso bruto de 0.3 grs..”
Argumenta la Jueza A quo que:
“…para determinar la existencia de un delito como es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y a la vez para determinar que Luis Alfredo Marcano sea presuntamente el autor de ese delito. Señala la defensa que el único elemento que pudiera incriminarlo es un acta policial, que por sí sola no llena los extremos establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, dicho alegato se encuentra fundamentado por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión dictada en los años 1999, 2001 y 2002, con ponencia del magistrado Luis Eduardo cabrera, pero existe una decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se determina que cuando el acta policial es suscrita por varios funcionarios y nos encontramos en la fase de investigación, puede considerarse, aunado a los otros elementos señalados, elementos suficientes para presumir la participación de su defendido en el hecho investigado…”
Continúa expresando en su decisión:
“…Por otra parte, es criterio de esta juzgadora, que la aplicación del artículo 205 del COPP, aunado al artículo 212 del mismo código que exige la presencia de testigos para todo tipo de revisión, puede considerarse inconstitucional, cuando en la declaración del imputado se desvirtúe el procedimiento policial, en el caso que nos ocupa, al rendir Luis Alfredo Marcano Ramírez, su declaración, no desvirtúa la actuación policial, sólo se limita a decir que se dedica a estudiar y a trabajar; circunstancias por las cuales esta juzgadora considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP. Procediendo a analizar el ordinal 3°, a raíz de lo señalado por el fiscal, quien determina lo señalado por el artículo 34 de la ley que rige la materia que la pena que pudiera llegar a imponerse es menor de 3 años y lo señalado por el memorando en el que se señala que el imputado de autos no registra entradas policiales, motivo por el cual esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta para el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO RAMÍREZ,… a quien la Fiscalía 11° del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, así como los fundamentados dados por el Tribunal A quo para la toma de su decisión, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
Alega la defensa que la Jueza A quo para otorgarle a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solamente tomo como indicios el acta policial y la declaración rendida por el imputado LUIS ALFREDO MARCANO RAMIREZ, y que estos no son suficientes para determinar su responsabilidad, debiendo la recurrida decretar la libertad plena de su defendido.
Al respeto cabe destacar establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1. y 2 lo siguiente::
Artículo 250. De la procedencia. ”El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…
Ahora bien, vamos a analizar si en el presente caso se dan estos dos supuestos, con relación al hecho punible consta en los autos un acta policial de fecha 11 de noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios MANUEL VELASQUEZ, OCTAVIO ARCAS Y DOMINGO HERRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y donde dejan constancia que le efectuaron una revisión corporal al ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO RAMIREZ, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína. Revisión esta que efectuaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo consta de las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de noviembre del 2005, suscrita por el agente ANDYS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la droga incautada al ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO RAMIREZ, arrojo un peso bruto de (0.3 gramos). Igualmente se encuentra anexa a la causa la planilla de remisión de drogas No. 1094-05, de fecha 12 de noviembre del 2005.
Considera esta Alzada que estos elementos son suficientes para determinar la posible participación del imputado en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de uno a dos años de prisión.
Ahora bien tal como lo señaló la recurrida este delito impone una pena que no excede de tres años en su limite máximo y no poseyendo el imputado antecedentes penales, lo procedente en este caso es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como la concedió el tribunal A quo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En cuanto al análisis que hace la recurrida con relación al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Alzada que erró en su apreciación al señalar que el mismo puede considerarse inconstitucional al aunarse con el artículo 212 del mismo Código, el artículo 205 hace referencia en forma clara, precisa y expresa a la inspección de personas y en ninguna parte señala que debe de contarse con la presencia de testigos, solamente refiere que antes de proceder a la inspección deberá advertirse a la persona (subrayado nuestro). Mientras que en el artículo 212 se establece el procedimiento que debe seguirse cuando se ejecuta una orden de allanamiento, lo que es totalmente diferente a la inspección de personas.
Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 13 de noviembre del 2005, al imputado LUIS ALFREDO MARCANO RAMIREZ, y declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensora publica penal abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Así se decide
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, defensora pública penal, del imputado LUIS ALFREDO MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.446.453; contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2005, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede en Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen a los fines de ley.
La Jueza Presidenta (Ponente),
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Juez Superior
Dr. DOUGLAS RUMBOS
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ
.
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ.
|