REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná 19 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-000221
ASUNTO : RP01-R-2005-000221



Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDITH PERDOMO DELGADO Y CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre de 2005, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en: presentación de tres (3) fiadores y presentación cada cinco ( 5 ) días por ante ese Tribunal por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada LUISABEL CRISTINA ZERPA venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 15.288.670, residenciado en el sector Cantarrana urbanización Villa Jardín N ° 14, Cumaná Estado Sucre.

Admitido como ha sido el presente recurso, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:



FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Fundamentan los recurrentes el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los accionantes que el Tribunal A quo otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el hecho que no se encontraba acreditado el peligro de fuga para la imputada de autos.

Asimismo manifiestan que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hecho (sic) punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, y el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, tiene una pena en su límite máximo de 10 años de prisión.

Aducen los recurrentes que la decisión del Juzgado A quo está basada en una serie de supuestos que de manera errónea fueron establecidos por el Tribunal, tal como quedó demostrado en la fundamentación del recurso.

Igualmente solicitan

1° se admita el presente recurso y posteriormente se declare con lugar el mismo
2° se anule la decisión emanada del Tribunal A quo de fecha 12 de noviembre de 2005, mediante la cual acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
3° decrete el efecto suspensivo sobre las medidas cautelares otorgadas a la imputada de autos.

Promovieron los recurrentes como pruebas cuaderno separado contentivo de las actuaciones relativas a la apelación, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público y la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control sede Cumaná de fecha 12 de noviembre de 2005.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada la defensa en la persona del Abogado Privado Luis Cecilio Perdomo Franco, este dió contestación al recurso en los siguientes términos:

Manifiesta que uno de los grandes principios que trae consigo el innovador ordenamiento procesal penal es el establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, principios estos que rompen con el sistema de enjuiciamiento, fundamentalmente inquisitivo, con un nuevo paradigma donde el legislador propone una profunda transformación del sistema judicial donde la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad de la concreción.

Asimismo considera que queda totalmente desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto su defendida tiene arraigo en este Estado, es decir es ubicable para cualquier acto o llamado del Tribunal.

Expresa que con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad este queda totalmente descartado, ya que es evidente que la imputada no es ni ha sido funcionario capaz de acceder a las investigaciones ni de actuar de manera negativa en el curso de las investigaciones, toda vez que la misma se desempeña como Maestra de Preescolar, lo que de manera contundente no solo desvirtúa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad sino que desvincula a la imputada de marras LUISABEL CRSITINA ZERPA LOPEZ al hecho punible que la Vindicta pública de manera malsana pretende imputarle.

Por último solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal por todas las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa y que se mantenga a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada a su defendida por el Juzgado Quinto de Control.


RESOLUCION DEL RECURSO

En el presente caso es necesario indicar si se cumple con el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir si existe en el proceso para la imputada LUISABEL CRISTINA ZERPA, el peligro de fuga o periculum in mora, a que se contrae el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan a su favor los accionantes que el peligro de fuga, por la pena a imponer y por la magnitud del daño se encuentra latente en el presente caso, ya que el A quo en su decisión de fecha 12-11-2005, estableció que en la presente causa están llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada LUISABEL CRISTINA ZERPA, pero que sin embargo indica la Juez que el peligro de fuga no se evidenciaba argumentando el A quo el siguiente razonamiento:

“… en cuanto a la ciudadana LUISABEL CRISTINA ZERPA, señala el acta policial que recoge el procedimiento que ella se encontraba a las afueras de la casa, que se encontraba en el portón de la vivienda como elemento que la incrimina presuntamente en el hecho la declaración que fuera rendida por el propietario del inmueble quien dice que logró el contacto de Richard a través de su novia, señala LUISABEL que ella junto con su padre logra el alquiler del inmueble elemento que la relaciona con el funcionario y presuntamente con el hecho, como lo señala el dueño del inmueble y el ciudadano RICHARD él habita solo, considera este juzgador que no se encuentra en cuanto a ella acreditado el peligro de fuga, por lo tanto se aparta de la solicitud y “decreta a la ciudadana LUISABEL CRISTINA ZERPA …las siguientes medidas cautelares, conforme al numeral 8 del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal … y aplicar la siguiente medida cautelar de presentación por ante este Tribunal cada 5 días..”

Ahora bien este Sentenciador Colegiado observa el siguiente acápite en la decisión del A quo que dice:

“…considera esta Juzgadora que existen elementos suficientes para determinar que los ciudadanos RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA, sean presuntamente autores o participes del hecho investigado quedando cubierto el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”

De los anteriores acápites de la decisión del A quo, concluimos que le asiste la razón a los recurrentes, pues si el ordinal 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están satisfechos, es decir existe la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, el cual tiene una pena superior a ocho (08) anos y existen fundados elementos de convicción contra la imputada; desde luego el argumento que plasmó el A quo para decretar las medidas cautelares a la imputada, no excluyen los numerales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un tipo delictual que atenta contra la humanidad, el derecho a la salud y a la vida , derechos inalienables de todo ser humano; tales circunstancias involucradas nos conduce en la presente causa a la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño.

Es por ello, que se revoca parcialmente la decisión del A quo, que decretó medidas cautelares de la libertad a la imputada LUISABEL CRISTINA ZERPA por encontrarse cumplidos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretándose su Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo quedan revocadas las medidas cautelares y se ordena su reingreso a su centro de reclusión, contándose los treinta (30) días para que la Fiscalía presente su acto conclusivo desde el momento que se efectúe su detención.-Dicha decisión se toma de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al petitorio de la Representación Fiscal, de aplicar el efecto suspensivo a las medidas cautelares, se le indica que no es procedente por cuanto solo se puede suspender la ejecución de un fallo, cuando se apela en la misma audiencia, ya que las normas relativas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se interpretan restrictivamente, y en el presente caso la apelación no fue interpuesta durante la audiencia, tal y como lo dispone el artículo 439 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDITH PERDOMO DELGADO Y CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando con el carácter de Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre de 2005, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada LUISABEL CRISTINA ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.288.670, Residenciado en el sector Cantarrana urbanización Villa Jardín N° 14, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión del A quo, que decretó medidas cautelares sustitutivas de la libertad a la imputada prenombrada. TERCERO: Se le indica al Tribunal A quo, que ordene su detención y una vez efectuada la misma se comience a computar el lapso de los treinta (30) días para que el Ministerio Público, presente su acto conclusivo.-
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
EL Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS
La Secretaria

Abg MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ
CBG/Luisita