REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 19 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO Nº: RP01-R-2005-0000200
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR GUZMAN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede en Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ADONIS JESÚS MARIN CAÑA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Admitido el presente recurso de apelación en su oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
”En relación con la decisión que decretó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Adonis Jesús Marín Caña, se puede observar que la misma se basa en la errónea presunción que hace el Juzgado sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, lo que a criterio del Tribunal Tercero de Control trae como consecuencia la imposición al imputado Adonis Jesús Marín Caña de la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP”.
Continúa alegando el recurrente que:
… “Son Comunes a todas la medida de coerción personal dos presupuestos: la presunción de buen derecho o fomus bonus iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.
“La presunción de buen derecho esta referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, es necesario que exista “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita…” y “…2 Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
“Estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por el Tribunal de Control, tal y como se evidencia de la decisión de la cual se recurre…”.
Señala el Ministerio Público que:
…..” el problema se presenta en considerar si se cumple o no con el tercer ordinal del artículo 250, es decir el peligro de fuga o periculum in mora, problema este que se puede resolver partiendo del escrito presentado por la representación Fiscal en el cual solicitó, individualizadamente, privación judicial preventiva de libertad para los dos imputados detenidos en el procedimiento…”.
Aduce el recurrente que:
….”únicamente con el hecho de que una persona no registre entradas policiales sea suficiente para presumir que no se está en presencia de peligro de fuga, en estos casos se debe observar si las circunstancias encuadran dentro de alguno de los otros supuestos previstos en el artículo 251 del COPP, y solamente cuando no se pueda encuadrar en ninguno, se podrá establecer que no se está en presencia de peligro de fuga, en caso contrario debe decretarse el peligro de fuga de acuerdo a la normativa antes mencionada…”.
Finalmente solicita el recurrente se admita el presente recurso, y se anule la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del imputado Adonis Jesús Marín Caña y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y se pronunció entre otros en los siguientes términos:
…”, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido el día 22-10-05, donde funcionarios adscritos al IAPES, haciendo valer una orden de allanamiento, se presentan en una vivienda ubicada en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca del Lobo, dicha vivienda fue abierta por una niña, apersonándose posteriormente la representante de la vivienda, procediendo los funcionarios a hacer una revisión encontrándose en una habitación, debajo de una mesa una bolsa color blanca con varios envoltorios de aluminio los cuales contenían en su interior 81 envoltorios de una sustancia de la presunta droga denominada crack y 39 envoltorios contentivos de residuos vegetales de una presunta droga denominada marihuana. Encontrándose así mismo en otra habitación, dos teléfonos celulares, un cargador y la cantidad de Bs. 29.000,oo en otra habitación se encontraron 2 cámaras fotográficas, y en la sala debajo de una mesa, se encontraron unos envoltorios quedando detenidos los ciudadanos que se encontraban en la vivienda de nombre Adonis Marín Caña y Ana Marilín Caña…”
… “Con los elementos antes señalados considera este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que los imputados Adonis Jesús Marín Caña y Ana Marilín Caña, están incursos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”….
“..TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad a la imputada Ana Marilín Caña”… y acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano Adonis Jesús Marín Caña, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.672.997, nacido en fecha 06-11-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Marín e Isnalda Caña, de estado civil soltero, residenciado en Urb. Los Ángeles, casa N° 57, Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre; de presentación periódica cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no del Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juez Tercero de Control, al imputado ADONIS JESÚS MARIN CAÑA, observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman la causa en estudio que luego de una investigación previa realizada por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. En donde se evidenció que en una casa ubicada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Boca de Lobo, se vendía droga; lo que motivo a solicitar una Orden de Allanamiento. La cual fue autorizada por el Juzgado Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal. Del Estado Sucre, sede en Cumaná.
El acta de investigación preliminar se encuentra anexa al folio ocho (08), y la misma esta suscrita por el funcionario EDIKSON VALERO, y donde deja constancia que cumpliendo con sus obligaciones de investigador constató que en una casa ubicada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Boca de Lobo, pintada de color guayaba, se vendía droga y que los ciudadanos la consumían allí mismo, tal consta en el folio ocho (08).
Igualmente se evidencia del acta Policial, de fecha 22 de octubre del 2005, cursante al folio (26 ), suscrita por los funcionarios YOVANNY URBANEJA, LUIS LÓPEZ, MARIA GARCIA Y FRAN ESPIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, en una casa de color guayaba, y refieren que: “…encontrándose en una de las habitaciones ciento veinte envoltorios de papel de aluminio, es decir ochenta y un (81) envoltorio con una presunta droga denominada cocaína y treinta y nueve (39) envoltorios contentivo de residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana…procediendo a detener a ADONIS JESÚS MARIN CAÑA, ANA MARILIN CAÑA y CONCEPCIÓN GUSTAVO MARIN , este último adolescente
Ahora bien, los ciudadanos LUIS EDUARDO ANTON y NELSÓN ENRIQUEZ FARIAS , son contestes en afirmar que en una vivienda de color guayaba ubicada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, de esta ciudad , se incautaron varios envoltorios de papel de aluminio contentivos de la presunta droga , dentro de una bolsa de color blanco, debajo de una mesita tipo zapatera.
Cabe destacar que si bien es cierto que en las actuaciones no consta la experticia botánica realizada a las sustanciadas incautadas, no es menos cierto que los funcionarios policiales por su experiencia en esa materia saben distinguir claramente cuando se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Para esta Alzada con los elementos antes descritos, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado ADONIS JESÚS MARIN CAÑA, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual esta comprendida entre los ocho y diez años de prisión, ya que el delito atribuido es el de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia patria ha catalogado de lesa humanidad, porque no solamente va en detrimento de la familia, sino también de la salud de la población sobretodo de los jóvenes; todo de conformidad con el numeral 2º y 3º del articulo 251 ejusdem,.
No estando de acuerdo este Tribunal Colegiado con el razonamiento efectuado por el A quo, para desestimar el peligro de fuga, ya que por el hecho de que el imputado no registre antecedentes, no se desvirtúa el peligro de fuga; por lo cual se considera que lo procedente en este caso es revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a ADONIS JESÚS MARIN CAÑA y se ordena su aprehensión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero auxiliar del Ministerio Público, abg. CESAR GUZMAN, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ADONIS JESÚS MARIN CAÑA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ADONIS JESÚS MARIN CAÑA, TERCERO: Se revoca parcialmente la decisión del Juzgado A quo y se le ordena librar la orden de aprehensión contra el imputado.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta (Ponente),
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Juez Superior,
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMIREZ
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