REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 18 de Enero de 2006
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000364
ASUNTO : RP01-R-2005-000196

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS MARDEN AMARO ALCALA y MARIA ORTIZ LOPEZ, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha: 11 de Octubre de 2005, mediante la cual negó la separación de la causa de sus defendidos JUAN NICOLAS ROJAS y JESUS ENRIQUE MORILLO del co-acusado HELY SAUL RENGEL PULGAR, a quienes se les sigue causa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

Analizado el escrito del recurso de apelación, se puede observar que los recurrentes, lo fundamentan en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada versa sobre una situación procesal similar a la examinada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, donde el Tribunal A quo desaplica la interpretación constitucional integradora de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa gravamen a sus defendidos.

Aducen que el Tribunal A quo declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y la representación Fiscal de separar la causa con fundamento en el hecho de evitar decisiones contradictorias y que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, cuya aplicación solicito la defensa, no era aplicable en el presente caso, porque todos los acusados concurren a juicio y que están privados de su libertad y lo procedente es que el Tribunal asuma el control jurisdiccional.


Establece el artículo 432 ejusdem, que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y así se decide.

Asimismo, no se hace necesario ni útil para decidir fijar audiencia oral, ya que con las actas recibidas ante esta alzada existen suficientes elementos para formar criterio y poder emitir una decisión al respecto todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS MARDEN AMARO ALCALA y MARIA ORTIZ LOPEZ, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales de los acusados JUAN NICOLAS ROJAS y JESUS ENRIQUE MORILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 11 de Octubre de 2005, mediante la cual niega la solicitud de separación de la causa.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior, (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
EL Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

CBG/Luisita