REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2005-000154
ASUNTO : RG01-X-2005-000011
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO



Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN BELÉN GUARATA ALFARO, venezolana, mayor de edad, actuando como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conocer la causa N° RP01-R-2005-00154 seguida a los ciudadanos: RAMÓN YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO Y AQUILES RODRIGO YANEZ MARRO, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo a la Jueza Yeannete Conde Luzardo conocer de la inhibición planteada y a tal efecto pasa a decidir:



FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la manera siguiente:

“Por cuanto por ante este Tribunal Superior cursó causa N° RK01-X-2001-000030, nomenclatura de la Corte de Apelaciones, contentiva de la querella interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, contra los ciudadanos: RAMON YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO y AQUILES MARRO DE YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVE. Ahora bien, por cuanto en fecha 14 de Abril de 2003 procedí conjuntamente con mis compañeros de Corte en aquel entonces, abogados Luis José López Jiménez y Cecilia Yaselli Figueredo a INHIBIRME, cuya acta en copias certificadas acompaño a la presente, es esta misma causa por las siguientes razones: el abogado José Manuel Villafañe Hernández, apoderado judicial de la querellante, interpuso acción de Amparo Constitucional, en la cual hace uso en ese escrito de expresiones atentatorias al debido respeto que le deben las partes al Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “que la Corte litigó a favor de los acusados, que la decisión de este Tribunal colegiado es aberrante, que hemos dejado de cumplir las funciones de jueces que es la de decidir con igualdad y justicia”, etc; calificativos éstos inaceptables para los funcionarios que nos desempeñamos en el sagrado servicio público de administrar justicia, por tales razones es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer el presente recurso de apelación planteado por la abogada SARA CRISTINA DÍAZ, en aras de una sana y recta aplicación de Justicia, con fundamento a lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Ordinal 8°: Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, abogada Carmen Belén Guarata Alfaro, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición, que en aquella oportunidad el abogado Jesús Villafañe, en representación de la ciudadana Lisbeth Coromoto Guevara se dirigió a esta Corte de Apelaciones utilizando palabras ofensivas que atentan contra el respeto que debe guardársele a la investidura del Juez, lo que obligatoriamente nos conlleva a considerar que su imparcialidad se encuentra considerablemente comprometida en la presente causa, por lo que resultaría contrario al interés jurídico y a los principios consagrados no solo en la constitución sino en las leyes de la República que la Jueza prosiga con el conocimiento de la causa.

En base a los alegatos antes señalados, este sentenciador tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada CARMEN BELÉN GUARATA ALFARO, venezolana, mayor de edad, actuando como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conocer la causa N° RP01-R-2005-00154 seguida a los ciudadanos: RAMÓN YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO Y AQUILES RODRIGO YANEZ MARRO, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio de LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de proceder a la convocatoria de los suplentes de esta Corte de Apelaciones, para conformar la Corte Accidental que conocerá, la presente causa, de manera de darle continuidad a la misma.-