REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003989
ASUNTO : RP01-R-2005-000240



JUEZ PONENTE: Douglas Rumbos Ruiz


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, llevada a cabo durante los días 08, 10, y 11 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 25-11-2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ CABELLO MILLÁN, MIRNA JOSEFINA MAZA NARVAEZ y ENRIQUE LUIS MARCANO.-

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma al Juez Superior, abogado Douglas Rumbos Ruiz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual la recurrente lo sustenta en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, por cuanto se puede observar que en la sentencia se omite, en desmedro de su patrocinado de determinar en forma precisa y circunstanciada que conducta desplegó su representado o cuales fueron las pruebas que demostraron la intencionalidad de su defendido en el delito que se le imputa y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto se observa que el delito de de Detentación ilícita de armas de fuego no quedó probado en el juicio oral y Publico.-

De igual manera se evidencia de las actuaciones recibidas en esta alzada, la certificación expedida por la secretaria del juzgado A quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 ejusdem, tal como se desprende de los folios 94, y 95 de la III pieza.-

De manera que el presente recurso, no se encuentra dentro de las causales de inadmisiblidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Corte considera procedente declarar su ADMISION. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el OCTAVO DIA hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, llevada a cabo durante los días 08, 10, y 11 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 25-11-2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado ENDERSON ANDRADE ROQUE a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ CABELLO MILLÁN, MIRNA JOSEFINA MAZA NARVAEZ y ENRIQUE LUIS MARCANO.- SEGUNDO: Se fija de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el OCTAVO día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, verificadas como sean en autos las notificaciones de las partes.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Juez Superior (ponente),

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ.

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria

Abg. MILAGROS RAMIREZ

DRR/lem.-