REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de Enero de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000248
ASUNTO : RP01-R-2005-000248
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.941.819, debidamente asistido por los abogados JULIO YRAN MARVAL y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.661 y 28.555, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo , marca Chevrolet, tipo Coupe, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV304119, serial de motor 5YV304119, al ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

Fundamenta el recurrente su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo alega que el vehículo no está solicitado por terceros que lo reclaman, encontrándose en posesión del referido vehículo y atendiendo a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-2005 , deben dejar sin efecto la decisión de A quo y ordenar la entrega del vehículo.-



Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-


Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, las mismas se admiten por cuanto son pertinentes y constan en autos,
Asimismo, no se hace necesario ni útil fijar audiencia oral ya que con las actas recibidas ante esta alzada existen suficientes elementos para formar criterio y poder emitir una decisión y así se decide.-


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.941.819, debidamente asistido por los abogados JULIO YRAN MARVAL y LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.661 y 28.555, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo , marca Chevrolet, tipo Coupe, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z1SC21Z5YV304119, serial de motor 5YV304119, al ciudadano VICTOR JOSE CARRERA ARISMENDI-. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
EL Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS
La Secretaria,

ABG. MILAGROS RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario
ABG. MILAGROS RAMIREZ

CBG/luisita